Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total proporcional, régimen especial fusiones-es... · DGT V0308-14
Consulta vinculante · V0308-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión total descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83) siempre que se ejecute conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales. Al tratarse de una escisión total proporcional en la que los socios mantienen idéntica participación relativa en las sociedades adquirentes, no resulta exigible que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, quedando descartado el requisito del art. 83.2.2º del TRLIS y permitiendo la aplicación íntegra del régimen especial de neutralidad fiscal.

Escisión total proporcional régimen especial fusiones-escisiones rama de actividad neutralidad fiscal TRLIS capítulo VIII

Hechos

La entidad consultante (C) se dedica a la gestión de fincas tanto por cuenta propia como por cuenta ajena. Está participada por cuatro personas físicas, que ostentan respectivamente un participación del 64,80%, 5,81%, 8,39% y 20,99%. C cuenta en su activo con 4 pisos, 6 plazas de garaje, 5 locales comerciales y un terreno.

Se plantea escindir la totalidad del patrimonio de la entidad consultante, transmitiéndolo a cuatro sociedades de nueva constitución (B1, B2, B3 y B4), recibiendo los socios de C participaciones en las cuatro entidades beneficiarias, en la misma proporción en la que participan actualmente en la sociedad consultante.

La operación se pretende realizar para preservar los inmuebles que son propiedad de la empresa escindida, desvinculándolos del riesgo empresarial, así como disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las sociedades pertenecientes al grupo y, con ello, de cada una de las actividades desarrolladas por las mismas.

Cuestión planteada

Si la operación anteriormente descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y si los motivos alegados se pueden calificar como válidos a estos efectos.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la operación de escisión total, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En este sentido, los artículos 69, 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, dado que los socios de la sociedad escindida participarán en la misma proporción en las sociedades que se van a constituir, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realizaría con la finalidad de preservar los inmuebles que son propiedad de la empresa escindida, desvinculándolos del riesgo empresarial, así como disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las sociedades pertenecientes al grupo y, con ello, de cada una de las actividades desarrolladas por las mismas. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2


Discusión
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