Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial, capítulo VIII TRLIS, at... · DGT V0309-05
Consulta vinculante · V0309-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación proyectada constituye escisión total acogible al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS (art. 83 TRLIS) conforme al art. 252 LSCA, siempre que: (i) se transmita la totalidad del patrimonio en bloque a dos o más entidades existentes o nuevas; (ii) la atribución de valores a los socios sea proporcional a su participación en la escindida (no requiriendo ramas de actividad ex art. 83.2.2º TRLIS); (iii) la compensación en dinero no exceda el 10%; y (iv) no concurran indicios de fraude o evasión fiscal conforme al art. 96.2 TRLIS, especialmente operaciones carentes de sustancia económica o que contravengan el objeto perseguido por la normativa.

Escisión total régimen especial capítulo VIII TRLIS atribución proporcional fraude fiscal ramas de actividad

Hechos

La entidad consultante se dedica a las actividades de promoción inmobiliaria y alquiler de locales industriales. Asimismo, en su patrimonio posee participaciones de otra entidad, de la que es su único socio.

Se pretende realizar una operación de escisión total, mediante la división en dos partes la totalidad del patrimonio social y transmisión en bloque a dos entidades ya creadas, atribuyendo a sus socios y con arreglo a una norma proporcional de valores representativos en el capital de las entidades beneficiarias de la escisión y, en su caso, si fuera necesario, una compensación dineraria que no exceda del 10% del valor nominal de las participaciones.

El objeto de esta operación es conseguir que las entidades beneficiarias desarrollen una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las explotaciones empresariales simplificando la estructura de dichas actividades, así como conseguir financiación diversificando riesgos.

Cuestión planteada

Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el escrito de consulta se indica que la atribución de valores representativos del capital de las entidades adquirentes a los socios de la entidad escindida se va a realizar de manera proporcional, por lo que no procederá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83.2.2º del TRLIS, lo que supone que los patrimonios escindidos no tendrán que constituir ramas de actividad.

Por último, debe analizarse lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso consultado se indica que el objeto de esta operación es conseguir que las entidades beneficiarias desarrollen una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las explotaciones empresariales simplificando la estructura de dichas actividades, así como conseguir financiación diversificando riesgos y obtener préstamos para financiar varias promociones inmobiliarias que se realizarán independientemente por cada una de las sociedades afectadas, motivos que se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRIS.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, art. 83.2


Discusión
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