La deducción por depósito en cuenta vivienda bajo el régimen fiscal alavés para 2004 y posteriores requiere que la cuenta cumpla los requisitos de formalización y disposición establecidos reglamentariamente (art. 56 RD 1775/2004), siendo determinante la exclusividad en el destino a primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. La antigüedad de la cuenta abierta en diciembre de 2000 no resulta un obstáculo normativo siempre que se mantenga su carácter de cuenta vivienda sin disposiciones para otros fines durante el período de deducción reclamada.
Hechos
El consultante abrió una cuenta bancaria para la futura adquisición de primera vivienda habitual el día 9 de diciembre de 2000. En el ejercicio 2004 establece su residencia habitual en Álava, presentando su declaración del Impuesto ante la Diputación Foral de dicho Territorio Histórico.
El 1 de diciembre de 2004 transfiere el importe de la cuenta vivienda a su cuenta corriente habitual y el día 17 del mismo mes, desde esta cuenta a dos nuevas imposiciones a plazo fijo.
La normativa estatal al respecto establece la necesidad, a efectos de aplicar la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual, de mantener la cuenta vivienda durante un plazo de cuatro años desde la apertura sin disponer de las cantidades depositadas para fin distinto a la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. La normativa del Territorio Histórico de Álava eleva el plazo a 6 años.
Cuestión planteada
Puede acogerse el consultante a la normativa alavesa para el ejercicio 2004 y siguientes y considerar, a todos los efectos, la antigüedad de la cuenta inicialmente abierta en fecha de 9 de diciembre de 2000?.
Contestación
La letra a) del punto 1º del apartado 1 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice:
“Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003 ,de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales”.
El artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), refiriéndose a las cuentas vivienda establece:
“1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
Entidad donde se ha abierto la cuenta.
Sucursal.
Número de la cuenta”.
El artículo 4 del TRLIRPF determina el ámbito de aplicación del impuesto en los siguientes términos:
“1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta ley”.
La letra c) del apartado 2 del artículo 77 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dice:
“Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Se entenderá que se cumplen los requisitos de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción y se hayan reintegrado de la citada cuenta se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra”.
Y la disposición transitoria tercera de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, del Territorio Histórico de Álava dispone:
“El plazo de 6 años a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 77 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará a todas las cuentas a las que, al 1 de enero de 2002, no les haya finalizado el plazo de 5 años a que se refería la redacción anterior del citado precepto”.
De los anteriores preceptos transcritos y aceptando la afirmación del consultante de que desde el ejercicio 2004 es residente habitual en Álava, se concluye lo siguiente:
- Si durante los ejercicios en que el consultante manifiesta haber tenido su residencia habitual en Madrid, es decir, 2000, 2001, 2002 y 2003 cumplió con los requisitos reglamentarios anteriormente expuestos, el mantenimiento de la cuenta vivienda número XXX generó el derecho a la deducción por adquisición de vivienda. No se entiende, por lo tanto, salvo que la residencia habitual efectiva en el ejercicio 2003 fuera en Álava (en cuyo caso debería haber presentado la declaración del impuesto en este Territorio Histórico) que el contribuyente presente una declaración complementaria del ejercicio 2003 ante la Agencia Tributaria por pérdida de la deducción por adquisición de vivienda, si como se dice en los expositivos Primero y Segundo del escrito de consulta, en el ejercicio 2003 tenía la residencia habitual en Madrid y, además, cumplió los requisitos reglamentariamente establecidos.
Este derecho no se pierde con el traslado a Álava, es decir, no procede la devolución de las cantidades que hayan sido deducidas con arreglo a la ley mientras estuvo sujeto a la legislación estatal. Recuérdese el artículo 4 del TRLIRPF que en su apartado 2 establece que el impuesto se aplicará en todo el territorio español “sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra”.
Si en este año 2005 o en ejercicios venideros el consultante cambiase de residencia a cualquier lugar en el que fuese de aplicación la legislación estatal, perdería cualquier derecho en materia de deducción de adquisición de vivienda sustentado en la cuenta bancaria objeto de consulta, al haberse superado el plazo previsto de cuatro años.
- Desde el ejercicio 2004, y como consecuencia del cambio de residencia de Madrid a Álava, es la Diputación Foral de dicho Territorio Histórico la competente para la exacción del impuesto, la que ha de decidir si admite o no la fecha de apertura de la cuenta citada en el apartado anterior a efectos de la deducción fiscal y, en consecuencia, si las vicisitudes de la misma implican una pérdida o no de tal beneficio (recordemos que el consultante, el 1 de diciembre de 2004, a punto de cumplirse los cuatro años, límite temporal del mantenimiento de una cuenta vivienda en la normativa del Estado, transfiere el importe de la cuenta vivienda inicial, que se anula, a su cuenta corriente habitual y el día 17 del mismo mes, desde esta cuenta a dos nuevas imposiciones a plazo fijo, no habiendo “movimientos significativos durante el plazo del 1 de diciembre a 17 de diciembre de 2004”). Será la autoridad competente del Territorio Histórico de Álava la que deberá determinar si esos movimientos son de la suficiente entidad como para entender que ha habido una disposición parcial de los fondos para un fin distinto al de la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, y, por lo tanto, si los mismos comportan la pérdida del derecho a la deducción por las cantidades depositadas. De no ser así podrá aceptar la fecha de apertura inicial de la cuenta vivienda el 9 de diciembre de 2000.
Como cautela final debe prestarse especial atención al hecho de que, si bien es cierto que no se pierde el derecho a la deducción practicada cuando los fondos simplemente se transfieren a otra cuenta vivienda, no lo es menos que no se pueden prolongar los plazos establecidos (4 ó 6 años, según la Administración competente en cada momento) con aperturas sucesivas de cuentas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 56; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 69-1-1º a) último párrafo; 4-2