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Consulta vinculante · V0310-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades sustraídas por un socio no constituyen gasto fiscalmente deducible en IS, al tratarse de una disposición de beneficios sin autorización que genera un derecho de crédito frente al socio, no una pérdida patrimonial. La denuncia penal resulta insuficiente como comprobante de deducibilidad; únicamente sería procedente dotar provisión por insolvencia del deudor vinculado si existe declaración judicial de insolvencia conforme al art. 12 TRLIS.

Gasto no deducible disposición de beneficios deudor vinculado provisión por insolvencias derecho de crédito declaración judicial de insolvencia

Hechos

Uno de los socios de una sociedad limitada ha sustraído cantidades durante dos años consecutivos. En el juzgado de instrucción se han iniciado diligencias y la sociedad va a comparecer ejerciendo la acusación particular.

Cuestión planteada

Si constituye partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 la totalidad de la cantidad sustraída.

Si es suficiente comprobante la denuncia presentada, en la cual se detalla el monto sustraído y descubierto, toda vez que en lo que resta de ejercicio no finalizará el proceso penal.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(B.O.E. de 11 de marzo), en adelante TRLIS, establece que en el método de estimación directa, la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por otro lado, el artículo 14 del TRLIS enumera los gastos que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles, entre ellos, "a) los que representen una retribución de los fondos propios".

En el supuesto planteado, las cantidades sustraídas no tienen la consideración de gasto fiscal para la sociedad, al tratarse de una disposición de beneficios por un socio para fines particulares. No obstante si la disposición se realiza sin estar autorizado para ello, el socio que ha dispuesto de esas cantidades estará obligado a restituirlas a la sociedad, por lo que ésta ostenta un derecho de crédito frente al socio, sin perjuicio de la responsabilidad de índole penal en que pudiera incurrir.

En cuanto a la deducibilidad de la posible dotación de la provisión por insolvencias de dicho deudor, la misma no sería deducible por cuanto responde a un deudor vinculado con la entidad, salvo que se declare judicialmente su insolvencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del TRLIS.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 14,19


Discusión
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