La reducción del 95 % del artículo 20.6 LISD es aplicable a la donación de participaciones en entidades que exploten actividades económicas (incluyendo alquiler), sin que la norma exija que el donatario haya ejercido previamente esa actividad. El requisito de "mantener lo adquirido" (apartado c) no implica continuidad previa del donatario, sino obligación de no disposición y preservación del valor durante los diez años posteriores a la donación. La aplicación depende del cumplimiento concurrente de: edad/incapacidad del donante (≥65 años o gran invalidez), cese de funciones de dirección del donante, y permanencia del donatario en el derecho a exención patrimonial sin actos de disposición que minoren sustancialmente el valor.
Hechos
Titular en plena propiedad y en copropiedad con su cónyuge de inmuebles arrendados. Pretende hacer una aportación no dineraria de los inmuebles en plena propiedad a nueva sociedad que continuaría el ejercicio de la actividad económica y a favor de su cónyuge de la parte indivisa de los inmuebles comunes.
Cuestión planteada
Procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, para el disfrute de la reducción, sería preciso que el cónyuge donatario tuviese que realizar la actividad económica con anterioridad a la donación.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
El escrito de consulta señala el propósito del consultante de "realizar, por un lado, una aportación no dineraria de los inmuebles que tiene en plena propiedad a una sociedad de nueva constitución -diferente de las anteriores- que contaría con los medios materiales y personales para ejercer la actividad económica de alquiler…". No se entiende muy bien el alcance de esta afirmación -máxime no existiendo sociedades "anteriores"- cuando la cuestión a) que se plantea se refiere a la donación "del negocio de alquiler que realiza el marido", es decir del realizado por el mismo como persona física, tal y como se desprende, por otra parte, del propio texto del escrito y que, según se señala, estaría exento en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
Dando por supuesto que es este último el supuesto al que quiere referirse la mencionada cuestión a), nada obstaría a la aplicación de la reducción prevista en el artículo y apartado que se acaba de transcribir, sin que, por otra parte -con lo que se da contestación a la pregunta b)- sea preciso que el cónyuge donatario desempeñe la actividad con anterioridad a la donación. No obstante, deberá tener derecho, respecto de la misma, a la exención en el impuesto patrimonial durante el plazo y con las condiciones que detalla el artículo y apartado, so pena de que se produzcan las consecuencias que especifica el último párrafo del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6