Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gastos de explotación, sociedades patrimoniales, activo n... · DGT V0311-06
Consulta vinculante · V0311-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de gestión de tesorería (retribución de gestor, amortización de equipos informáticos, informes financieros) son deducibles en la determinación de la renta imponible como gastos de explotación, sin perjuicio de que su consideración o no condicionará la calificación de la sociedad como patrimonial conforme al artículo 61 TRLIS (más del 50% del activo en valores o no afecto a actividades económicas). La DGT no responde directamente sobre la deducibilidad per se, sino que remite a la normativa de IRPF para determinar qué actividades califican como económicas, siendo los gastos directamente imputables a la gestión de inversiones patrimoniales gastos de explotación deducibles siempre que la actividad no sea puramente patrimonial.

Gastos de explotación sociedades patrimoniales activo no afecto a actividades económicas deducibilidad tributaria article 61 TRLIS

Hechos

Se pretende constituir una sociedad con tres socios a partes iguales. Su actividad sería la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles. A tal fin dispondría de una oficina y de personal asalariado a jornada completa. Por otro lado, una parte de su activo lo constituiría la tesorería con la que se efectuaría una gestión activa mediante operaciones con activos financieros (acciones, bonos, repos, …). En todo caso, la tesorería y los activos financieros nunca supondrían más del 50 por ciento de su activo.

Cuestión planteada

Si los gastos que origine la gestión de la tesorería son deducibles al ser gastos de explotación. A título de ejemplo menciona los gastos de la persona cualificada para decidir en qué activos invertir, amortización de equipos y aplicaciones informáticas y gastos por informes y boletines financieros.

Contestación

A efectos de determinar si la sociedad debe tributar o no como sociedad patrimonial, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el Capítulo VI de su Título VII, artículos 61 a 63, el régimen especial de las sociedades patrimoniales.

El artículo 61.1 del TRLIS establece:

“1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquéllas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

(…).

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social”.

Así pues, una sociedad tendrá la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias siguientes:

Primera. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas.

Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar.

Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

En relación con la primera de dichas circunstancias, en esta materia el TRLIS se remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 25:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”

Habida cuenta de que una de las actividades de la entidad será la de arrendamiento y la compraventa de inmuebles, debe entenderse que se realiza como actividad económica ya que, como menciona en su escrito, dispondrá de los medios que exige el artículo 25.2 del TRLIRPF.

Por tanto, al representar los elementos afectos a la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles más de la mitad del activo total, no concurrirá la primera de las circunstancias reseñadas y la entidad habrá de tributar en el régimen general.

Teniendo en cuenta lo anterior, la deducción de los gastos originados por la gestión de la tesorería dependerá del cumplimiento de los criterios del TRLIS. El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Por tanto, en la medida en que formen parte del resultado contable de la sociedad, dichos gastos tendrán la consideración de fiscalmente deducibles, siempre y cuando no resulte aplicable algún precepto del TRLIS que limite dicha deducibilidad.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3 y 61


Discusión
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