Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial capítulo VIII, aportaciones no dineraria... · DGT V0311-07
Consulta vinculante · V0311-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del capítulo VIII (operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores) es aplicable a aportaciones no dinerarias bajo opción del sujeto pasivo, siempre que concurran: (i) la receptora sea residente en España o tenga EP afecto; (ii) el aportante participe post-operación en al menos el 5% de fondos propios de la receptora; (iii) en caso de aportación de acciones/participaciones por IRPF, cumplimiento de requisitos adicionales incluido tenencia ininterrumpida durante el año anterior. La DGT advierte que sin información sobre el porcentaje de participación en las sociedades aportadas no puede valorarse si la operación reúne los requisitos del régimen.

Régimen especial capítulo VIII aportaciones no dinerarias participación mínima 5% residente español tenencia ininterrumpida canje de valores

Hechos

El consultante es una persona física titular de participaciones sociales en tres sociedades residentes en territorio español, en todo caso en un porcentaje superior al 5% de los fondos propios de cada una de ellas.

Se pretenden aportar dichas participaciones a una entidad de nueva constitución, con la finalidad de concentrar en una sola sociedad todas las participaciones del consultante, de tal manera que la sociedad receptora de la aportación cuente con la adecuada organización de medios materiales y personales para dirigir y gestionar las participaciones en las sociedades aportadas, para coordinar las distintas actividades desarrolladas por dichas entidades consiguiendo centralizar la toma de decisiones, mejorar la gestión de las distintas sociedades y disminuir los costes administrativos. También se pretende aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros, optimizar la planificación de las actividades desarrolladas mediante la aplicación de sinergias empresariales y lograr la percepción externa del grupo, garantizando su subsistencia futura.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

1. El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro.

De la información proporcionada en la consulta no se menciona el porcentaje de participación tenido en cada una de las sociedades aportadas, al objeto de valorar si la operación tiene la consideración de canje de valores a efectos fiscales.

Por otra parte, el artículo 94.1 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.”

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º) Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, y de uniones temporales de empresas ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2º') Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

3º) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(….)”.

Esta nueva redacción del artículo 94 del TRLIS trae causa en la derogación del régimen de sociedades patrimoniales, que ha hecho necesario mantener la misma restricción en relación a la aportación no dineraria de participaciones por personas físicas, cuando la entidad participada cumple los mismos requisitos en cuanto a la composición del activo y del accionariado, que hasta ahora se exigían a las sociedades patrimoniales.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Los requisitos señalados en el artículo 94.1 del TRLIS para el supuesto planteado parecen cumplirse, por lo que la operación descrita podrá aplicar el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se aborda con el objeto de concentrar en una sola sociedad todas las participaciones del consultante, de tal manera que la sociedad receptora de la aportación cuente con la adecuada organización de medios materiales y personales para dirigir y gestionar las participaciones en las sociedades aportadas, para coordinar las distintas actividades desarrolladas por dichas entidades consiguiendo centralizar la toma de decisiones, mejorar la gestión de las distintas sociedades y disminuir los costes administrativos. También se pretende aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros, optimizar la planificación de las actividades desarrolladas mediante la aplicación de sinergias empresariales y lograr la percepción externa del grupo, garantizando su subsistencia futura. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94


Discusión
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