El canje de valores regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS es aplicable a la operación planteada. La adquisición del 100% del capital de la consultante y de la sociedad W por una entidad de nueva creación, mediante aportación de participaciones por su socio único persona física residente en España, cumple los requisitos del artículo 83.5 (definición material de canje: mayoría o incremento de derechos de voto mediante atribución de valores con compensación ≤10%) y del artículo 87.1 (residente español aportando y entidad adquirente residente). La operación accede al régimen especial de neutralidad fiscal, condicionado al mantenimiento de la valoración fiscal de los valores recibidos.
Hechos
La entidad consultante y la sociedad W se dedican a la misma actividad económica, que consiste en la comercialización de productos relacionados con la industria cerámica. Ambas se encuentran íntegramente participadas por la misma persona física. Actualmente están en un momento de expansión y tienen previsto constituir nuevas entidades, tanto a nivel nacional como internacional.
Que para lograr una unidad de actuación comercial, económica y financiera, simplificar y reducir costes administrativos, reestructurar y racionaliza las actividades de las entidades con el fin de conseguir una gestión más eficaz de compras financieras y una mayor rentabilidad de las actividades empresariales desarrolladas por las sociedades, se pretende constituir una sociedad holding con residencia fiscal en España mediante una operación de canje de valores.
Cuestión planteada
Si a la operación de canje de valores planteada le sería aplicable el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
En relación con el canje de valores por el que la sociedad de nueva creación adquirirá el 100% del capital social de la consultante y de la sociedad W, señalar que de acuerdo con los datos obrantes en el escrito de la consulta, la aportación de las participaciones de ambas entidades por su socio único persona física a la nueva sociedad, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria de dicho canje de valores adquiere la mayoría de los derechos de voto en ambas sociedades, así como las circunstancias del artículo 87 citadas. Por tanto, resulta de aplicación a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
A continuación habrá que analizar los motivos que justifican dicha operación según lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS, que a este respecto dispone que “no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal (…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se llevaría a cabo con la finalidad de lograr una unidad de actuación comercial, económica y financiera, simplificar y reducir costes administrativos, reestructurar y racionalizar las actividades de las entidades con el fin de conseguir una gestión más eficaz de compras financieras y una mayor rentabilidad de las actividades empresariales desarrolladas por las sociedades. Dichos motivos pueden considerarse como económicamente válidos, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, artículos 83.5, 87 y 96.2