Los rendimientos derivados de la cesión de derechos de autor sobre obras audiovisuales (guión) califican como rendimientos del trabajo en IRPF conforme al artículo 17.2.d LIRPF, no como rendimientos de actividades económicas, siempre que se acredite la cesión efectiva del derecho de explotación a la productora y concurran los requisitos del apartado 3 del mismo precepto (inexistencia de organización de medios materiales y personales, inversión desproporcionada o asunción de riesgos empresariales). La calificación no se altera por la naturaleza puntual y no recurrente de la operación.
Hechos
El consultante va a realizar un guión para un documental cinematogáfico. Por tal labor percibira de la productora entre 2.500 y 4.000€.
Cuestión planteada
Tributación de los rendimientos en el IRPF teniendo en cuenta que se trata de unos ingresos puntuales y no recurrentes, pues no se trata de su actividad habitual.
Contestación
El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del día 22) establece en sus artículos 86, 87 y 88 lo siguiente:
Artículo 86. “1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales”.
Artículo 87. “Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra”.
Artículo 88. “1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
(…)”.
Con este planteamiento, cesión de derechos de autor del consultante (guionista) a la productora, para determinar sobre la calificación de los rendimientos se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), incorporando entre los mismos (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con la regulación normativa expuesta, los rendimientos a percibir de la productora tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, pues según resulta de lo indicado en el escrito de consulta la elaboración del guión y la consecuente cesión de derechos de propiedad intelectual no se realizan en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando el consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17