Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devolución de anticipos, operación no sujeta a IVA, carác... · DGT V0312-08
Consulta vinculante · V0312-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La devolución de cantidades anticipadas por la petrolera para construcción de la estación de servicio, en caso de cancelación anticipada del contrato de comisión de venta en exclusiva, no constituye operación sujeta a IVA al carecer de carácter oneroso y de contraprestación empresarial, por lo que no procede repercusión del tributo. La calificación de la operación inicial como préstamo (no como anticipo de comisiones) resulta determinante para excluir la sujeción en su devolución.

Devolución de anticipos operación no sujeta a IVA carácter oneroso extinción anticipada de contrato préstamo versus anticipo repercusión

Hechos

La entidad consultante adquirió en el año 2005 una estación de servicio (gasolinera) en servicio, subrogándose en el contrato de comisión de venta, abanderamiento y suministro en exclusiva que la citada gasolinera tenía suscrito con determinada compañía petrolera. Mediante dicho contrato, entre otras cláusulas, la empresa petrolera efectuaba un anticipo de comisiones por venta de productos con el objeto de financiar la construcción de la gasolinera. La consultante quiere rescatar el contrato en el que se subrogó en su día, debiendo abonar la cantidad pendiente de los anticipos de comisiones.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- Según se deduce del escrito y de la documentación anexa al mismo el importe que la compañía petrolera entregó en su día a la empresa a la que la consultante adquirió la gasolinera constituye un préstamo que dicha empresa concedió a la gasolinera, en el marco del contrato de comisión de venta, abanderamiento y suministro en exclusiva firmado entre ambas partes, cuyo objeto era la construcción de la estación de servicio. La cancelación de dicho préstamo se produce periódicamente, aplicando una parte de las comisiones por venta de productos a dicha finalidad.

El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El hecho de que la entidad consultante cancele anticipadamente el contrato de comisión de venta, abanderamiento y suministro en exclusiva y, consecuentemente, devuelva el importe de las cantidades pendientes relativas al anticipo recibido para la construcción de la gasolinera, no constituye una operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no procede la repercusión del tributo.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4


Discusión
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