Los hospitales públicos no califican automáticamente como entidades sin fines lucrativos conforme a la Ley 49/2002. Aunque su naturaleza sea pública y cumplan funciones sociales de salud, la aplicación del régimen fiscal especial del Título II requiere que cumplan los requisitos específicos del artículo 3 de la Ley 49/2002 (fundamentalmente: ausencia de ánimo de lucro verificable en estatutos, reinversión íntegra de resultados, transparencia contable, etc.). Los hospitales gestionados directamente por entidades públicas bajo la Ley 15/1997 mantienen su condición de servicio público, pero no por ello acceden automáticamente al régimen de la Ley 49/2002; la calificación depende del cumplimiento material de los requisitos formales exigidos a fundaciones y asociaciones, no de la titularidad pública.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad principal el comercio al por mayor de instrumental médico y ortopédico. Pretende realizar una donación de un equipo médico a un hospital de carácter público.
Cuestión planteada
Si los hospitales públicos tienen la consideración de entidades sin fines lucrativos, a efectos de aplicar el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.
Contestación
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones y asociaciones de utilidad pública.
En definitiva, las fundaciones que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
Por otra parte, la Ley 15/1997, de 25 de Abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del sistema nacional de salud, dispone en su Artículo único lo siguiente:
“1. En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrá llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho.
En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus respectivas competencias-, determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios mencionados.
2. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad. “
En desarrollo de la norma anterior, el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, dispone en su artículo 3 que:
“La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, podrá llevarse a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, consorcios, sociedades estatales y fundaciones públicas sanitarias, así como mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público. “
En definitiva, de acuerdo con lo anterior, los hospitales públicos pueden revestir diferentes formas jurídicas. Si el hospital al que se pretende realizar la donación tiene la forma jurídica de Fundación y cumple los señalados requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 y se acoge al régimen fiscal contemplado en la misma Ley podrá tener la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo.
El capítulo II del Título III de la Ley 49/2002 regula el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones, contemplando el artículo 17 los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples realizados a favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo enumeradas en el artículo 16 entre ellas, las fundaciones a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el título II, que darán derecho a practicar las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la misma Ley:
““1. (…)
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.”
En definitiva, la donación de un equipo médico podría dar derecho a las correspondientes deducciones, en este caso, la contemplada en el artículo 20 de la Ley 49/2002:
“1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.”
En cuanto a las rentas derivadas de las donaciones, el artículo 23 de la Ley 49/2002, regula la exención para las rentas positivas del donante que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que hace referencia el mencionado artículo 17 de la misma Ley.
Por el contrario, caso de que la donataria no cumpla las condiciones para ser considerada como entidad sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 49/2002, los donativos realizados por el consultante no generarán derecho a deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades del donante.
Referencia normativa
Ley 49/2002, artículo 2, 16 y ss