La indemnización por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 11.1.f) RD 439/2007) califica como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, permitiendo aplicar la reducción del 40 % del art. 18.2 LIRPF, siempre que se impute en un único período impositivo y concurran los requisitos de no periodicidad ni carácter recurrente. La reducción opera sobre la integralidad de la indemnización, sin límite legal específico, aunque su aplicación presupone calificación como rendimiento del trabajo sujeto a retención.
Hechos
Extinción por mutuo acuerdo entre la consultante y un empleado, de la relación laboral que les unía. Por la extinción se va a satisfacer al empleado una indemnización imputable en un único período impositivo.
Con posterioridad a la extinción, el ya ex-empleado podría continuar como secretario del Consejo de Administración de la entidad a través de una relación mercantil.
Cuestión planteada
Aplicación a la indemnización de la reducción del 40 por ciento recogida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que existe una relación laboral entre el consultante y la entidad financiera, siendo este último una cuestión ajena al ámbito tributario.
El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece una reducción del 40 por ciento para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en el artículo 17.2 de la misma ley) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina cuáles son los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo estableciendo lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
Descartada la existencia de un período de generación previo (superior a dos años) al que pudiera vincularse la indemnización, pues la indemnización surge del propio acuerdo suscrito entre la empresa y el empleado poniendo fin a la relación laboral, la única posibilidad de aplicación de la reducción se delimita en torno a su inclusión en alguno de los supuestos del transcrito artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto.
El hecho de tratarse en el supuesto objeto de consulta de una indemnización por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral e imputable en un único período impositivo conlleva su inclusión en el párrafo f) del artículo 11.1 del texto reglamentario, por lo que a su importe le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento que recoge el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto; no viéndose afectada esta aplicación por la continuidad del empleado como secretario del Consejo de Administración de la entidad a través de una relación estrictamente mercantil, al responder la indemnización al supuesto contemplado expresamente en el precepto reglamentario.
Una vez determinada la aplicación de la reducción, la entidad consultante —en su condición de retenedor— deberá tenerla en cuenta a efectos de determinar el importe de la retención, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18