La retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos por la Comunidad Autónoma de Aragón se determina aplicando el procedimiento del artículo 82 y ss. del Reglamento del IRPF, considerando únicamente las retribuciones abonadas por esta Administración como pagador independiente (criterio de personalidad jurídica), sin agregar los pagos de la Administración General del Estado. Resulta aplicable el límite cuantitativo excluyente del artículo 81.1 del Reglamento y, en su caso, el tipo mínimo del 2 % del artículo 81.3, dependiendo de si la adscripción de los funcionarios se formaliza según determine el acuerdo autonómico.
Hechos
La Comunidad Autónoma de Aragón tiene adscrita una unidad del Cuerpo Nacional de Policía que viene operando desde enero de 2007. A los miembros de la unidad les satisface sus retribuciones el Ministerio del Interior. Además, la Comunidad Autónoma les satisface una cantidad mensual que trata de compensar el complemento de productividad por objetivos que aquellos dejan de percibir (del Ministerio del Interior) al estar vinculado directamente al desempeño del puesto de trabajo.
Cuestión planteada
Retención aplicable a los rendimientos que les satisface la Administración de la Comunidad Autónoma.
Contestación
Como indicación previa antes de abordar la contestación a la cuestión planteada, procede indicar que, contrariamente a lo indicado en el escrito de consulta, no se acompaña al mismo copia del Acuerdo del Gobierno de Aragón que establece la compensación retributiva mensual a percibir por los funcionarios de la Policía Nacional que presten sus servicios en la Unidad de Policía de Aragón.
Tanto el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), como el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de las anteriores.
Por tanto, en el supuesto objeto de consulta intervienen dos pagadores: La Administración General del Estado (Ministerio del Interior), por un lado, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por otro. Esta intervención de dos pagadores independientes comporta que, a efectos de determinar la retención aplicable, cada pagador sólo tiene que tener en cuenta las retribuciones por él satisfechas.
Respecto a la determinación de la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, tanto el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento, como el tipo mínimo de retención del 2 por 100 que —en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 81 y en el apartado 2 del artículo 86— resultaría operativo si la adscripción de los miembros de la unidad se estableciera por un período temporal de duración inferior al año.
Por todo ello, de acuerdo con el procedimiento general de retención del artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, el tipo de retención aplicable será el que resulte de lo dispuesto en el artículo 86, siguiendo para su cálculo las operaciones que se recogen en el citado artículo 82, esto es:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 82