No existe obligación de retención por los rendimientos del trabajo satisfechos por persona física que no ejerce actividad económica, incluso cuando opera mediante tercero pagador. El artículo 76.1 RIRPF circunscribe los obligados a retener a personas jurídicas, contribuyentes con actividad económica, y no residentes con EP o sin él en supuestos específicos. La interposición de un tercero en el pago no altera esta conclusión: la naturaleza del pagador originario (persona física sin actividad) permanece determinante para la exención de retención.
Hechos
La consultante, en su condición de eurodiputada, percibe del Parlamento Europeo determinadas cantidades para la contratación por ella de asistentes, habiendo celebrado al efecto un contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo con un tercero.
Cuestión planteada
Si debe practicar retención por las cantidades satisfechas al tercero como consecuencia del contrato de trabajo, y si afectaría a la práctica de la retención el hecho de que el Parlamento Europeo opere mediante la transferencia del importe correspondiente a un tercer pagador, encargado de efectuar los pagos en nombre y por cuenta del europarlamentario.
Contestación
Al no precisarse en la consulta, se parte de la hipótesis de la residencia en España de la consultante a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), siendo objeto de desarrollo —por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarla— en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Respecto a la determinación del sometimiento a retención de los rendimientos que la consultante satisface a su empleada, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto incluye los rendimientos del trabajo entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, siendo esta calificación —la de rendimientos del trabajo— la que procede en el caso consultado, en cuanto los mismos proceden de una relación laboral.
Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos lleva al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…)”.
En el presente caso, los rendimientos del trabajo son satisfechos por una persona física al margen del desarrollo de una actividad económica, (es decir, no empresarial ni profesional), ya que el artículo 17.2.b) de la Ley del Impuesto establece que los rendimientos obtenidos por los eurodiputados son rendimientos del trabajo y no de actividades económicas. En consecuencia no procederá la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que la consultante satisfaga a su asistente, por lo que —evidentemente— aquélla queda al margen de las obligaciones formales y materiales que la normativa establece para los obligados a retener o ingresar a cuenta.
En lo que respecta al hecho de que el pago de las retribuciones correspondientes a la empleada se efectúe mediante la transferencia del importe correspondiente a un tercer pagador, encargado de efectuar los pagos en nombre y por cuenta del europarlamentario, debe tenerse en cuenta que el citado apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto establece:
“(…)
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
(…).”
Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo establece determinados supuestos de práctica de la retención por terceros.
El supuesto de mediación en el pago planteado en la consulta no coincide con ninguno de los anteriores, por lo que el hecho de que las retribuciones a la empleada sean pagadas por un tercero en nombre y por cuenta del europarlamentario, no afectaría a la conclusión respecto a la improcedencia de la práctica de retención.
Por último y en lo que respecta a la posibilidad de que la consultante practique retenciones a solicitud de la empleada, a pesar de tratarse de una renta no sujeta a retención, debe tenerse en cuenta que el apartado 5 del artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, por lo que dicha posibilidad debe rechazarse, sin que le resulte de aplicación al presente caso, como manifiesta la consultante, lo establecido en el apartado 5 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto, que establece el derecho de los contribuyentes a “…solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores…”, ya que dicho precepto se refiere a tipos de retención superiores a los previstos reglamentariamente, no siendo por tanto de aplicación a supuestos para los que no se prevé la práctica de retención y en consecuencia no existe tipo de retención previsto reglamentariamente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 99; RIRPF, RD 439/2007, artículos 75, 76 y 88.