Para una asociación sin ánimo de lucro no declarada de utilidad pública, la deducibilidad de un premio depende de su calificación como gasto vinculado al objeto social o como rendimiento de explotación económica. Si el premio financia actividades constitutivas del objeto social (p.ej., incentivos a voluntarios o beneficiarios), será deducible en la medida que no sea rendimiento de explotación económica. Si el premio genera rentas de explotación económica o constituye un gasto conexo a ingresos no exentos, no será deducible. La DGT descarta aplicación automática de Ley 49/2002 (régimen de utilidad pública) y aplica el régimen parcialmente exento del artículo 121 TRLIS, donde la deducción requiere que el gasto corresponda exclusivamente a actividades exentas del objeto social.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, dada de alta en el epígrafe 844 de publicidad que tiene como fin la lucha contra el hambre, la pobreza, el subdesarrollo y la desigualdad, entre otros. En cumplimiento de dichos fines, la entidad consultante podrá realizar diferentes eventos períodicos y/o puntuales para recaudar fondos. Los ingresos de dicha entidad proceden de la publicidad que se dará a las empresas en la página web de la consultante a través de diferentes acontecimientos publicitarios. El volumen de ingresos depende del número de empresas que intervengan. Las empresas que participen en los mencionados eventos participarán en el sorteo de un premio en metálico.
Cuestión planteada
Si el premio es un gasto fiscalmente deducible.
Contestación
En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“ (…)
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.”.
Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero no menciona si la citada asociación ha sido declarada de utilidad pública.
Por tanto, la presente contestación parte de la premisa de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, las rentas procedentes de dicha actividad estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.
En el supuesto concreto planteado, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociación consultante llevará a cabo, entre otras actividades, la organización de determinados eventos, lo que determina la existencia de una explotación económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, los ingresos obtenidos por la entidad consultante, procedentes de las empresas que participan en dichos eventos tendrán la consideración de ingreso contable y fiscal (no exento) en el ejercicio de su devengo.
Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, por lo que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”
Con el fin de favorecer la organización de dichos eventos, las empresas que participan en los mismos participan en el sorteo de un premio en metálico.
Contablemente, la obligación de entregar dichos premios dará lugar, en sede de la entidad consultante, al registro de un gasto contable.
En este punto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 del TRLIS, en virtud del cual:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
(…)”
En la medida en que los mencionados premios son otorgados con la finalidad de favorecer y fomentar la participación de un mayor número de empresas en los eventos organizados por la consultante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible en el período impositivo en que se devenguen, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se hubiesen contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS, dado que se trata de gastos correlacionados con la obtención de ingresos y dichos gastos no son imputables a rentas exentas (artículo 122.a) del TRLIS).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 14-1-e), 19