La operación de fusión por absorción de A, C y D en B puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que: (i) cumpla formalmente los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los fiscales del artículo 76.1 LIS (transmisión en bloque de patrimonios, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación no superior al 10%); (ii) concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. La aplicación del régimen depende del análisis concreto del propósito económico real de la operación conforme al artículo 89.2 LIS.
Hechos
Las entidades consultantes A, B, C y D tiene como actividad el arrendamiento de inmuebles.
El accionariado de estas entidades pertenece al mismo grupo familiar, integrado por dos cónyuges, PF1 y PF2 y sus tres hijos, PF3, PF4 y PF5, quedando el capital repartido de la siguiente forma:
- PF1 ostenta el 90% de la sociedad A y el 10% de la sociedad D.
- PF2 ostenta el 99,61% de la sociedad B y el 100% de la sociedad C.
- PF3, PF4 y PF5 ostentan cada uno un 0,13% de la sociedad B.
- La sociedad E ostenta el 10% de la sociedad A.
- La sociedad B ostenta el 46,93% de la sociedad D.
- La sociedad C ostenta el 43,07% de la sociedad D.
Se pretende la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de las sociedades A, C y D (absorbidas) por la sociedad B (absorbente).
Los socios de las sociedades absorbidas recibirían como consecuencia de la fusión, los correspondientes valores representativos de la entidad B.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
- Simplificar la estructura actual del grupo, es decir, cuatro empresas que se dedican a la misma actividad, se convertirían en una sola.
- Concentrar en una única entidad los medios necesarios para la óptima gestión de los mismos.
- Centralizar la toma de decisiones consiguiéndose una dirección y gestión más unificada del patrimonio familiar.
- Un ahorro de costes administrativos de gestión y preparación de la contabilidad, así como una simplificación de las obligaciones mercantiles y fiscales.
- Crear una sociedad inmobiliaria patrimonialmente fuerte que refleje frente a terceros la capacidad de endeudamiento del grupo, evitando acudir a sus socios para obtener liquidez.
- Asegurar la estabilidad de recursos y mejorar la búsqueda de financiación externa, mejorar la gestión de los recursos financieros y aumentar la eficiencia de las políticas y estrategias de inversión y crecimiento.
- Facilitar la futura transmisión del negocio a los hijos por parte de PF1 y PF2.
- Menores costes en la tenencia de participaciones para los socios.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación a la operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad B va a absorber a las entidades A, C y D, el artículo 76.1 a) de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de consulta se manifiesta que las entidades consultantes A, B, C y D pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada persigue los siguientes objetivos:
- Simplificar la estructura actual del grupo, es decir, cuatro empresas que se dedican a la misma actividad, se convertirían en una sola.
- Concentrar en una única entidad los medios necesarios para la óptima gestión de los mismos.
- Centralizar la toma de decisiones consiguiéndose una dirección y gestión más unificada del patrimonio familiar.
- Un ahorro de costes administrativos de gestión y preparación de la contabilidad, así como una simplificación de las obligaciones mercantiles y fiscales.
- Crear una sociedad inmobiliaria patrimonialmente fuerte que refleje frente a terceros la capacidad de endeudamiento del grupo, evitando acudir a sus socios para obtener liquidez.
- Asegurar la estabilidad de recursos y mejorar la búsqueda de financiación externa, mejorar la gestión de los recursos financieros y aumentar la eficiencia de las políticas y estrategias de inversión y crecimiento.
- Facilitar la futura transmisión del negocio a los hijos por parte de PF1 y PF2.
- Menores costes en la tenencia de participaciones para los socios.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 89-2