Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible, primera matriculación, actividad de alqu... · DGT V0314-21
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Síntesis

La sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se produce en dos momentos: la primera matriculación definitiva en España del vehículo, o alternativamente, la circulación o utilización en España sin matriculación dentro de los 30 días siguientes al inicio de su uso (plazo extensible a 60 días en caso de traslado de residencia con aplicación de exención). Procede exención cuando el vehículo se afecte efectiva y exclusivamente a actividades de alquiler, siempre que no medie cesión a personas vinculadas, duración superior a tres meses a un mismo cesionario en doce meses, ni contrate arrendamiento-venta u opción de compra. La DGT remite a la Ley 38/1992 para precisar que la exención es imputable al sujeto pasivo en la autoliquidación cuando concurran las condiciones normativas establecidas.

Hecho imponible primera matriculación actividad de alquiler exención sujeto pasivo circulación de vehículos

Hechos

Las empresas dedicadas al alquiler de vehículos sin conductor desean conocer si pueden alquilar un vehículo con emisiones oficiales de CO2 no superiores a 120 g/km, por un plazo superior a tres meses a la misma persona o entidad.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Contestación

I.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

1º. Artículo 65, apartado 1, letras a) y d):

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

(…)

d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.

Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.

2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”.

2º. Artículo 66, apartado 1, letra c):

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte

(…)

c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.

(…).”.

3º. Artículo 66, apartado 2:

“2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley.”.

4º. Disposición adicional primera:

“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:

a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien

b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien

c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.”.

II.- El Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), dispone:

1º. Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.

“La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.”

2º. Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo:

“A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.”

3º. Artículo 137. Documentación a aportar:

“1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación

(…)

b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), g), h), k) y m) del artículo 66 de la Ley, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.

Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.

(…).”.

III.- La orden de 2 de abril de 2001 por la que se aprueba el modelo 05 de solicitud de aplicación en el impuesto especial sobre determinados medios de transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la administración tributaria, (BOE de 12 de abril de 2001), establece en el apartado cuarto:

Apartado Cuarto. Documentación a aportar por el obligado tributario:

“El obligado tributario que solicite la aplicación de cualquiera de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible del impuesto a que se refiere la presente Orden, deberá adjuntar al modelo de solicitud la documentación que proceda en cada supuesto, y a la que se hace referencia en las instrucciones del propio modelo 05, que figura como anexo de la Orden.”.

Conforme al apartado 5 de las instrucciones de cumplimentación del modelo 05, en el supuesto de vehículos de alquiler, se deberá aportar la siguiente documentación:

- Ficha Técnica del vehículo.

- Declaración de alta o último recibo en el Impuesto sobre Actividades Económicas

IV.- A la vista de los preceptos transcritos para que la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de los vehículos que se afecten a la actividad de alquiler pueda acogerse al supuesto de exención del artículo 66.1.c) de la LIE, se deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo.

Por otra parte, al ser un supuesto de exención que requiere el reconocimiento previo de la Administración Tributaria, el solicitante deberá aportar tal y como se establece en el artículo 137, letra b) del Reglamento de los Impuestos Especiales y en las instrucciones del modelo 05 de solicitud de aplicación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la Administración Tributaria, la ficha técnica de los vehículos y la declaración de alta o último recibo en el Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que desempeña la actividad a que se van a afectar los vehículos y que justifica la aplicación de la exención, así como la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.

No obstante lo anterior, si una empresa dedicada al alquiler de vehículos adquiere y matricula vehículos bajo condiciones normales de tributación y los destina a su actividad, los requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la LIE no le serán de aplicación, puesto que dichos requisitos son únicamente de obligado cumplimiento para poder obtener el beneficio fiscal regulado en el citado artículo.

En consecuencia, si la normativa sectorial lo permite, la norma fiscal no impide que una empresa de alquiler de vehículos pueda alquilar durante un plazo superior a tres meses a la misma persona o entidad un vehículo matriculado bajo condiciones normales de tributación, esto es un vehículo cuya matriculación ha estado sujeta y no exenta al IEDMT y por el que se ha presentado la autoliquidación correspondiente en el modelo 576, modelo aprobado por la Orden EHA/3851/2007, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo (BOE de 29 de diciembre), e ingresado la cuota resultante de su autoliquidación.

La conclusión anterior no se ve modificada por el hecho de que el importe resultante de la autoliquidación sea positivo o cero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992: arts.65, 66

Reglamento de Impuestos Especiales: arts. 135,136 y 137.


Discusión
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