El carburante consumido por máquinas especializadas (perfiladoras y bateadoras) que circulan sobre vías férreas para mantener la infraestructura ferroviaria se considera utilizado en "transporte por ferrocarril" a efectos de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos recogida en el artículo 51.2.d) de la Ley 38/1992. La exención abarca todo carburante consumido en la acción de transportar por ferrocarril, incluidos los elementos necesarios para mantener la red viaria en estado operativo, siempre que medie la autorización de suministro con exención conforme al artículo 103 del Reglamento de Impuestos Especiales.
Hechos
La consultante se dedica a la construcción de obra ferroviaria, utilizando un tipo de maquinaria (perfiladoras y bateadoras) que circula únicamente por la vía férrea y se emplea en mantenimiento y renovación de la vía.
Cuestión planteada
Régimen fiscal del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable en relación con el carburante utilizado por las citadas máquinas.
Contestación
1.- El artículo 51, apartado 2, letra d), de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dispone que, en las condiciones reglamentarias que se establezcan, estarán exentas:
"2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
. . . .
d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
. . . ."
A este respecto, el artículo 103 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece el procedimiento a seguir para formalizar la autorización de suministro de carburante con exención del impuesto, en el que es parte activa el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como centro gestor.
En todo caso, el artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales no precisa lo que cabe encuadrar en el concepto "transporte por ferrocarril".
2.- De acuerdo con las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua solo cabe considerar como transporte por ferrocarril "la acción y efecto de transportar o llevar cosas o personas de un lugar a otro por un camino de dos filas de barras de hierro paralelas sobre las cuales ruedan los vagones, arrastrados generalmente por una locomotora."
Así las cosas, esta Dirección General entiende que todo carburante consumido en la acción de transportar algo por el ferrocarril, sean personas, sean mercancías, sean los instrumentos o elementos necesarios para mantener la red viaria en perfecto estado, o sean las propias máquinas autotransportadas que, circulando por la vía férrea, realizan su mantenimiento, se utiliza en el "transporte por ferrocarril" a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.2 d) de la Ley 38/1992. Por tanto, ello incluye el carburante empleado por las perfiladoras y bateadoras que circulan por la vía férrea a que se refiere la consulta.
Referencia normativa
Ley 38-1992, art. 54-2