Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, mayoría de d... · DGT V0315-06
Consulta vinculante · V0315-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita cumple la definición del artículo 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores con compensación dineraria no superior al 10%) y resulta elegible para el régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS, siempre que concurran los requisitos de residencia del artículo 87 TRLIS (socios en UE o Estados con convenio, entidad adquirente residente en España o sujeta a Directiva 90/434/CEE) y existan motivos económicos válidos conforme al artículo 96.2 TRLIS (reestructuración, racionalización), siendo insuficiente una mera ventaja fiscal como móvil principal. La conclusión anterior queda subordinada al cumplimiento efectivo de estos condicionantes materiales y de propósito.

Canje de valores régimen especial fusiones mayoría de derechos de voto requisito de residencia UE motivos económicos válidos clausula anti-abuso artículo 96.2 TRLIS

Hechos

La entidad consultante es una sociedad residente en territorio español, cuyo capital social pertenece a un grupo familiar. Este grupo familiar posee acciones y participaciones en otras sociedades, también residentes en territorio español. Dentro de un proceso de reestructuración y reorganización más amplio, la entidad consultante se plantea ampliar su capital mediante la emisión de nuevas participaciones, que serían suscritas por el grupo familiar, mediante la aportación de sus acciones o participaciones en las demás sociedades. Con ello, la entidad consultante pasaría a tener la mayoría de los derechos de voto en las demás entidades del grupo familiar, logrando con ello centralizar la planificación y la toma de decisiones, facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, organizándose el control de las sociedades participadas desde la propietaria de los valores, simplificándose los problemas futuros de sucesión, y elaborándose un protocolo familiar que organice la subsistencia futura del grupo familiar empresarial.

Cuestión planteada

1. Si resulta aplicable a esta operación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS y en concreto lo establecido para canjes de valores o aportaciones no dinerarias.

2. Sin que la operación tenga otros fines que los descritos, si se considera que existen motivos económicos válidos en su realización.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de cada una de ellas y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que con la operación de canje de valores se lograría centralizar la planificación y la toma de decisiones, facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, organizándose el control de las sociedades participadas desde la propietaria de los valores, simplificándose los problemas futuros de sucesión, y elaborándose un protocolo familiar que organice la subsistencia futura del grupo familiar empresarial. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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