Las prestaciones de planes de pensiones percibidas por los beneficiarios del fallecido —incluidas las de viudedad, orfandad u otros herederos— califican como rendimientos del trabajo en el IRPF del perceptor conforme al artículo 16.2.a).3ª del RDLeg 3/2004 (normativa vigente en la fecha de pago, diciembre de 2006). Quedan expresamente excluidas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como establece el artículo 3.e) del RD 1629/1991, siempre que se integren en la base imponible del IRPF del beneficiario. La tributación ocurre en IRPF, no en sucesiones, independientemente de la contingencia cubierta.
Hechos
La consultante es la mujer del titular de un plan de pensiones, quien falleció en noviembre de 2006. Ha cobrado la prestación correspondiente a dicho plan el 1 de diciembre de 2006, en un único pago.
Cuestión planteada
Tratamiento tributario correspondiente a la cantidad percibida del plan de pensiones del fallecido.
Contestación
En primer lugar debe indicarse que a partir del 1 de enero de 2007 está en vigor el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre de 2006), quedando derogado el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Sin embargo, dado que la contingencia cubierta por el plan de pensiones tiene lugar en noviembre de 2006, y la prestación que percibe la consultante es satisfecha el 1 de diciembre de ese mismo año, la normativa tributaria aplicable es la vigente hasta 31 de diciembre de 2006, es decir, el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Una vez sentado lo anterior cabe destacar que, una de las contingencias susceptibles de cobertura por los planes de pensiones es el fallecimiento del partícipe, el cual puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas, tal y como prevé el artículo 8.6.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Por su parte, el artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.”
El artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece que no están sujetas a dicho impuesto:
“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (jubilación, invalidez o fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando sujetas por tanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Dichas prestaciones derivadas de planes de pensiones se integrarán en la parte general de la base imponible teniendo en cuenta lo dispuesto las letras b) y c) del artículo 17.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
(…)
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de la Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta.
(…).”
De acuerdo con lo anterior si la prestación es en forma de capital, el importe percibido se integra con una reducción del 40 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
Finalmente, indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1629/1991 art. 3-e, RD 1775/2004 art. 78, RDLG. 1/2002 art. 8-6-c, RDLG. 3/2004 arts. 16-2-a-3; 17-2