La reducción del 95% del artículo 20.2.c) LISD resulta de aplicación al usufructo vitalicio atribuido al cónyuge supérstite cuando, con motivo del fallecimiento del causante, se consolida el pleno dominio en el mismo (o percibe derechos económicos derivados de la extinción del usufructo), siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años posteriores al fallecimiento. La reducción opera sobre el valor del usufructo incluido en la base imponible, independientemente de otras reducciones personales aplicables, y no se condiciona a que el cónyuge adquiera simultáneamente la nuda propiedad.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de explotación agraria.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Incidencia en la reducción de la atribución al cónyuge del causante del usufructo vitalicio.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Como se desprende del primer párrafo de esta letra c) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, es condición previa para la aplicación de la reducción que el causante gozase de exención en el Impuesto el Patrimonio respecto de los elementos patrimoniales objeto de transmisión, en este caso una explotación agraria.
Sin embargo, en el escrito de consulta se indica que el causante percibía pensión de jubilación y que la dirección y trabajo efectivo en dicha explotación correspondía desde 30 años antes a uno de los hijos y heredero. Al no existir por parte del causante ese ejercicio de la actividad “habitual, personal y directo” que es preciso para la exención en el impuesto patrimonial conforme al artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula, tampoco procederá aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, antes reproducido.
Aunque las cuestiones planteadas en el escrito de consulta se circunscriben a la aplicabilidad de la reducción y a la incidencia en la misma del usufructo vitalicio del cónyuge –cuestión esta última que, como es obvio, no procede considerar a la vista del criterio expuesto-, cabe advertir que en la medida en que no se hace referencia alguna a la existencia de una “explotación prioritaria” tampoco procederán los beneficios fiscales previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (B.O.E. del 5 de julio).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)