Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, motivo económico, grupo fiscal, mayoría... · DGT V0315-10
Consulta vinculante · V0315-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La racionalización de actividades económicas mediante constitución de grupo fiscal constituye motivo económico válido para aplicar el régimen fiscal especial del canje de valores conforme al artículo 87.1 TRLIS, siempre que concurran los requisitos objetivos de residencia (socio y entidad adquirente en España o UE) y estructura accionarial (adquisición de mayoría de derechos de voto o ampliación de participación mayoritaria). La intención de integración en grupo fiscal refuerza la fundamentación económica de la operación, descartándose su caracterización como mera reorganización formal carente de sustancia.

Canje de valores motivo económico grupo fiscal mayoría de derechos de voto régimen fiscal especial TRLIS artículo 87 residencia fiscal

Hechos

La consultante es una sociedad anónima (Sdad A) que, mediante una operación de canje de valores, pretende adquirir más del 75 % de las participaciones sociales de otras dos sociedades limitadas (Sdad B y Sdad C).

Tanto la sociedad consultante como las sociedades limitadas, están participadas por un grupo familiar, tienen como objeto y actividad económica la construcción y promoción inmobiliaria, especialmente terrenos, naves industriales, centro comerciales, etc, así como a explotación de parte de los mismos en régimen de alquiler, y disponen de una plantilla media de 60 trabajadores.

En la actividad de promoción inmobiliaria, unas sociedades prestan a otras servicios de ejecución de obra, utilización de maquinaria normal y pesada, facturándose dichos servicios conforme valor de mercado, además de financiarse entre ellas, ya que algunas de ellas no están en condiciones de ser financiadas directamente con las entidades bancarias, originándose, en consecuencia, multitud de operaciones vinculadas desde el punto de vista financiero, entre las empresas indicadas.

Con la operación de canje de valores se persigue reestructurar las empresas, de forma que unas se dediquen básicamente a la promoción inmobiliaria y explotación, y otras a la construcción de dichas promociones, distribuyendo el personal, maquinaria y demás inmovilizado existente y el que se adquiera en el futuro.

Asimismo, el canje de valores permitiría la constitución de grupo fiscal y la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Desea saber si la racionalización de las actividades económicas de las referidas sociedades objeto de reestructuración es motivo económico válido, a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de canje de valores, habida cuenta de la intención de constituir un grupo fiscal.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la adquisición de las participaciones de las sociedades B y C que poseen los miembros del grupo familiar por la sociedad consultante cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de las otras sociedades, obteniendo una participación igual o superior al 75 % del capital social de cada una, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS.

El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se manifiesta que la operación proyectada tiene por finalidad llevar a cabo una reestructuración de las empresas, de forma que unas se dediquen básicamente a la promoción inmobiliaria y explotación y otras a la construcción de dichas promociones, distribuyendo el personal, maquinaria y demás inmovilizado existente y el que se adquiera en el futuro, mejorando su situación financiera. Este motivo se puede reputar como económicamente válido a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-5, 87-1 y 96


Discusión
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