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Consulta vinculante · V0315-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 45.I.B).9 TRLITPAJD se aplica a las aportaciones de capital (dinerarias y no dinerarias) realizadas por socios a sociedades sujetas al gravamen del artículo 19. Las sociedades civiles y comunidades de herederos no gozan automáticamente de este beneficio: solo se equiparan a sociedades a efectos de ITP/AJD cuando concurren los requisitos específicos del artículo 22 (lucro, actividad empresarial, o indivisión superior a tres años en herencias), siendo la comunidad de bienes la única modalidad potencialmente beneficiaria si realiza actividad empresarial.

Operaciones societarias aportaciones de capital exención artículo 45.I.B).9 equiparación a sociedades comunidad de bienes sociedades civiles

Hechos

El Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, modificó el contenido del número 11 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el sentido de declarar exento de dicho impuesto la constitución de sociedades, sin decir explícitamente a qué tipo de sociedades se refiere.

Cuestión planteada

Primera: A qué tipo de sociedades se refiere la exención. En concreto, se consulta si las sociedades civiles y comunidades de herederos tienen derecho al beneficio fiscal.

Segunda: Si la exención se aplica únicamente a las aportaciones dinerarias o si también se extiende a las aportaciones no dinerarias, esto es, a las que se realicen mediante la aportación de bienes muebles o inmuebles.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone lo siguiente:

“Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.

3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.

4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.”.

Por su parte, el artículo 22 del TRLITPAJD determina lo siguiente:

“Artículo 22.

A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:

1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

2.º Los contratos de cuentas en participación.

3.º La copropiedad de buques.

4.º La comunidad de bienes, constituida por actos “inter vivos”, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.º La misma comunidad constituida u originada por actos “mortis causa”, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.”.

Por último, el artículo 45, que regula los beneficios fiscales del impuesto, establece en el número 11 de su apartado I.B) lo siguiente:

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. B) Estarán exentas:

9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, de la interpretación conjunta de los preceptos transcritos se deducen las siguientes

CONCLUSIONES

Primera: La constitución de sociedades es uno de los hechos imponibles de la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD.

Segunda: Este hecho imponible se refiere, en principio, a las personas jurídicas que tengan la calificación de sociedades. No obstante, el hecho imponible se extiende, por equiparación legal, a determinadas entidades que no tienen tal calificación, en concreto, a las enumeradas en el artículo 22 transcrito, que quedan equiparadas a sociedades a efectos de este impuesto.

Tercera: La constitución de sociedades –y el resto de hechos imponibles contenidos en el apartado 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD– es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias pero exenta.

Cuarta: La exención de la constitución de sociedades se extiende a la de todas aquellas entidades que tengan la consideración de sociedades a efectos del ITPAJD.

Quinta: La exención de la constitución de sociedades resulta aplicable en todo caso, con independencia de que la contrapartida sea una aportación dineraria o aportaciones no dinerarias, porque el hecho gravado es la constitución de la sociedad no su contrapartida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19-1, 22 y 45-I-B)-11


Discusión
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