Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización por cese, desvinculación real y ef... · DGT V0316-06
Consulta vinculante · V0316-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de la sociedad constituye prueba de desvinculación real y efectiva del trabajador a efectos de mantener la exención de indemnización por cese, siempre que no exista reincorporación a la misma empresa o vinculada en los tres años siguientes. La presunción de falta de desvinculación ante una nueva prestación de servicios en ese plazo admite prueba en contrario mediante acreditación de que, por la naturaleza y características de la relación, la nueva actividad no enerva la desvinculación originaria.

Exención indemnización por cese desvinculación real y efectiva presunción iuris tantum reincorporación empresa vinculada (art. 16 LIS) plazo tres años prueba en contrario.

Hechos

El consultante puede ser objeto de despido como consecuencia de que la compañía a la que presta sus servicios va a ser disuelta. Se plantea la posibilidad de ser contratado por otra sociedad que forma parte del grupo de la anterior, entendido éste en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Cuestión planteada

Si el cese del trabajador, motivado por la disolución de la sociedad, es prueba real y efectiva de desvinculación a los efectos de mantener la exención de la indemnización recibida.

Contestación

El artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), condiciona el disfrute de la exención prevista en el artículo 7 e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), en adelante TRLIRPF, "a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa", presumiendo, salvo prueba en contrario, "que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuestos sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se define en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles".

Como puede observarse, el precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

Debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención.

En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Por todo lo expuesto, la aplicación del beneficio de la exención establecida en el artículo 7.e) del TRLIRPF dependerá de que el contribuyente que presta los servicios dentro de los tres años posteriores al despido acredite la efectiva desvinculación de la empresa a cuya plantilla pertenecía inicialmente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)


Discusión
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