Las aportaciones económicas realizadas por empresas colaboradoras en virtud de convenios de colaboración con entidades sin fin lucrativo para actividades de interés general no constituyen contraprestación de operación sujeta a IVA, conforme a la Resolución de 9 de marzo de 1999. Paralelamente, el compromiso asumido por la entidad sin fin lucrativo de difundir públicamente la participación del colaborador tampoco configura prestación de servicios gravada. Ambas operaciones quedan excluidas del ámbito del impuesto cuando concurren los requisitos del artículo 25 de la Ley 49/2002.
Hechos
La consultante es una entidad de naturaleza fundacional acogida al régimen especial regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo.
La consultante, junto con otra fundación, ha suscrito con un una determinada empresa privada un convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general para la promoción de la investigación científica del Alzheimer y otras enfermedades neurodegenerativas.
El mencionado convenio prevé la aportación de un determinado importe por parte de la entidad privada. En contraprestación, las fundaciones se comprometen a agradecer y difundir públicamente la participación y colaboración de dicha entidad, mediante la inclusión de logotipos o menciones en sus comunicaciones.
Asimismo, se permite que dicha entidad pueda también hacer uso de su carácter de colaborador en todas sus comunicaciones públicas y soportes publicitarios.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones efectuadas por la empresa colaboradora en virtud del citado Convenio así como tratamiento que debe dispensarse al uso del carácter de colaborador, por parte del mismo, en todas sus comunicaciones públicas y soportes publicitarios.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- La resolución de 9 de marzo de 1999 de esta Dirección General, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo), estableció que el compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto el punto 1 del apartado III de esta resolución dispone lo siguiente:
“1. El compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los Convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La ayuda económica aportada por el colaboradora a la entidad sin fin lucrativo, para la realización por ésta de fines de interés general en el marco de los Convenios de colaboración citados en el número 1 anterior, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstas en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, antes citada, dispone lo siguiente:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…)”.
De otro lado, el artículo 2, insertado dentro del capítulo I del título II de la misma Ley 49/2002, indica que:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
(…)”.
Por tanto, dado que la entidad consultante se incluye dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, podrá serle de aplicación la regulación de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25 previamente citado, no considerándose, por tanto, tal actividad como una prestación de servicios.
En tal caso, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, y así se ha manifestado, entre otras, en las contestaciones a las consultas vinculantes con número de referencia V1312/08, de 20 de junio, V1059-09, de 12 de mayo o V0057-10, de 19 de enero, considerar que las cantidades percibidas en el marco de los convenios de colaboración citados que son destinadas por la consultante a la realización de sus objetivos de interés general, en virtud de los cuales una entidad sin fin lucrativo asume en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador mediante la inclusión de logotipos o menciones en sus comunicaciones, no constituirá prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco formarán parte de la base imponible de sus operaciones y no se incluirán para el cálculo del porcentaje de la prorrata que, en su caso, proceda.
3.- Se plantea, asimismo, la sujeción al Impuesto de un posible servicio de publicidad que realizaría el patrocinador a favor de las fundaciones receptoras de las aportaciones realizadas por aquél, de forma que cuando el primero exhíbe su condición de tal prestaría a dichas fundaciones organizadoras del acontecimiento un servicio de publicidad.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido el criterio, a través de la doctrina del vínculo directo, sentencias de 5 de febrero de1981, asunto C-154/1980 y de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/1993, entre otras, de que la sujeción al Impuesto exige, en todo caso, que entre el servicio prestado y la contraprestación recibida exista una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe aparecer entre quien realiza la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de suerte que la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.
En el supuesto, esperable desde luego, de que el patrocinador exhíba su condición de tal en un determinado acontecimiento, no puede apreciarse la existencia de una relación jurídica que acredite la existencia de un vínculo directo en cuya virtud el patrocinador se comprometa a publicitar el citado acontecimiento de especial interés ni la consultante a satisfacer contraprestación alguna.
En estas circunstancias, debe concluirse que no existe servicio alguno a efectos del Impuesto por la exhibición de la condición de patrocinador a través de la inserción del logotipo y de la frase autorizada que se correspondan con un determinado acontecimiento acogido al régimen dispuesto por el artículo 27 de la Ley 49/2002, a favor de la entidad u organismo que organice el mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4