Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, plusvalía dife... · DGT V0316-14
Consulta vinculante · V0316-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del artículo 87 TRLIS si concurren dos requisitos acumulativos: (i) que la persona física resida en España, otro Estado miembro de la UE, o en tercer país cuyos valores recibidos representen capital de entidad residente en España; y (ii) que la entidad adquirente (S) sea residente en España o comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. El cumplimiento de estas condiciones permite la no integración de las plusvalías generadas en la base imponible del IRPF, siempre que la adquisición de participaciones de M y C permita a S obtener mayoría de derechos de voto o, poseyéndola ya, incrementarla, y que la compensación en dinero no exceda del 10% del valor nominal.

Canje de valores régimen fiscal especial plusvalía diferida mayoría de derechos de voto residente fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La persona física consultante ostenta el 100% de las participaciones de las entidades mercantiles S, M y C.

A su vez, a través de la sociedad S, ostenta una participación en las siguientes entidades, en concreto:

-La entidad S participa en el 100% de las entidades A, B, D, E, F, G, H, I, J, K.

-El 60,0034% en la entidad L.

-EL 60% en la entidad N.

-El 59,9970% en la entidad O.

-El 59,9961% en la entidad P.

-El 59,8802% en la entidad Q.

-El 55,4285% en la entidad R.

-El 50% en la entidad T.

Todas estas entidades forman parte de un grupo empresarial, cuya actividad principal es la explotación de diversos establecimientos de restauración, y que se gestionan bajo una misma marca y dirección única de la persona física consultante. Aunque en algunas de dichas explotaciones se ha cedido una parte del capital a terceros no vinculados.

La entidad S, es una entidad que, lleva a cabo para la persona física consultante un papel de sociedad holding, ya que a través de ella ostenta la titularidad de las participaciones en casi la totalidad de dichas entidades mercantiles. Además de esta actividad, a través de esta entidad se llevan a cabo las siguientes actividades:

-La explotación de un inmueble de un establecimiento de restauración, contando para ello con todos los medios materiales y humanos necesarios, a excepción de aquellos que le son proporcionados por otras sociedades del grupo.

-La repercusión al resto de sociedades del grupo de un "fee" por utilización de marcas e imagen corporativa.

-La gestión de franquicias de establecimientos similares en el extranjero.

-La realización de inversiones inmobiliarias que destina al arrendamiento o a la venta.

Las sociedades en las que participa la sociedad S son, unas entidades dedicadas a la explotación de establecimientos de restauración y, otras entidades, dedicadas a prestar servicios complementarios y accesorios de dicha actividad a las demás sociedades del grupo.

La sociedad M, es una entidad cuya actividad principal es la explotación de un establecimiento de restauración. Además, y en pro indiviso con la entidad C, en la actualidad se ha llevado a cabo la promoción inmobiliaria de una vivienda familiar, para destinarla a la venta.

La entidad C, es una entidad cuya actividad principal es la explotación de un establecimiento de restauración, y como se ha señalado lleva junto con la entidad M una promoción inmobiliaria.

Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en un canje de valores en virtud del cual, la persona física consultante aportaría a la sociedad S la totalidad de sus participaciones en las sociedades M y C, que representan el 100% del capital social de cada una de ellas.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Unificar la política accionarial del consultante, de forma que sea una única entidad la que ostente la titularidad de todas las participaciones. Es decir, unificar en la entidad S la titularidad y gestión de todas las participaciones en las diferentes sociedades, con lo que la misma perfeccionaría su función de holding, mejorando el desarrollo y la coordinación de la dirección empresarial.

-Completar la facilitación de la financiación propia de las diferentes entidades a nivel de todo el grupo, de tal manera que se facilite la circulación de capitales desde las sociedades que generen beneficios a aquellas sociedades con necesidades financieras, sin el encarecimiento que supone el coste fiscal del reparto, incluyendo a las dos únicas sociedades que actualmente no forman parte del esquema holding.

-Potenciar a las distintas sociedades dependientes la captación de recursos financieros de entidades de crédito, al reforzar la solvencia de su socio accionista la entidad S.

-Poder acceder al régimen tributario de consolidación fiscal sin que quede excluida ninguna de las sociedades que, contando con un porcentaje de participación suficiente forman parte del grupo.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

Se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual la persona física consultante aportará a la entidad S la totalidad de participaciones de las que es titular en las entidades M y C.

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad S) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades C y M) que le permite obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza con la finalidad de unificar la política accionarial del consultante, de forma que sea la entidad S la única entidad que ostente la titularidad de todas las participaciones con lo que la entidad S perfeccionaría su función de holding mejorando el desarrollo y la coordinación de la dirección empresarial, completar la facilitación de la financiación propia de las diferentes entidades a nivel de todo el grupo, de tal manera que se facilite la circulación de capitales desde las sociedades que generen beneficios a aquellas sociedades con necesidades financieras sin en el encarecimiento que supone el coste fiscal del reparto, potenciar a las distintas sociedades dependientes la captación de recursos financieros de entidades de crédito reforzando la solvencia de su socio accionista la entidad S y poder acceder al régimen tributario de consolidación fiscal sin que quede excluida ninguna de las sociedades que forman parte del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.5, 87.1 y 96.2


Discusión
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