El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 LIS) requiere que la adquisición de participaciones otorgue o incremente la mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores del adquirente, con compensación en dinero limitada al 10%. La operación planteada —aportación del 100% de B, 60% de C y 9,60% de E a la entidad A— solo califica como canje de valores respecto a B (control total) y potencialmente C (mayoría reforzada si la estructura previa lo permite); la participación del 9,60% en E no reúne el umbral de mayoría de derechos de voto requerido por el artículo 76.5 LIS y, por tanto, queda excluida del régimen especial. La exención de rentas del artículo 80.1 a) se condiciona además a que los socios sean residentes en territorio español, UE u otro Estado con valores recibidos de residente en España.
Hechos
La persona física consultante PF1, residente en territorio español, ostenta participaciones en las siguientes entidades:
- El 100% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad A: sociedad española dedicada a la prestación de servicios de asistencia técnica, asesoramiento técnico, económico, financiero y para exportación e importación en materia de comercio, intermediación comercial a nivel nacional e internacional de todo tipo de productos; actividades de importación, exportación, intermediación, comercio al por mayor y al por menor e industrial del vidrio y material de construcción; compraventa al por mayor y menor de maquinaria industrial y sus accesorios, así como al mantenimiento y reparación de la misma.
- El 100% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad B: sociedad española dedicada a la manufactura, transformación y comercialización del vidrio; y compraventa al por mayor y al por menor de todo tipo de materiales de construcción.
En ejercicios anteriores se declaró a la entidad en concurso voluntario de acreedores, habiéndose dictado la sentencia de aprobación del convenio de acreedores. Como consecuencia de la aprobación del citado convenio, la entidad está cumpliendo con los pagos comprometidos, estando previsto el último pago y, por tanto, el cierre del proceso concursal de la entidad para enero de 2019.
- El 60% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad C: sociedad española dedicada a la transformación y distribución de vidrio y de productos para la construcción.
- El 30% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad D: sociedad española dedicada a la distribución, comercialización, importación, exportación, venta al por mayor y al por menor, fabricación e instalación de estructuras y sistemas compuestos de materiales metálicos, plásticos y vidrio para cierres, techos y divisorias, mamparas de baño, herrajes y artículos de ferretería para acristalamiento y material de saneamiento.
Con anterioridad a la realización de la operación objeto de consulta, la entidad D absorbería a la entidad en la que participa al 100% (entidad F), traspasándose a la entidad D la totalidad del patrimonio empresarial de la entidad absorbida, subrogándose en la totalidad de derechos y obligaciones, sin que se produzca un aumento de capital social en la entidad absorbente. Todo ello se instrumentaría a través de una operación de fusión por absorción acogida al régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, con la finalidad de que la actividad se desarrolle a través de una única entidad, de reducir y racionalizar medios y recursos, así como de eliminar toda gestión comercial administrativa, contable y financiera relativa a la entidad absorbida, lo que permitirá reducir costes, duplicidades y eliminar operaciones entre entidades vinculadas.
Igualmente, se hace constar que a la entidad D no le es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni el de uniones temporales de empresas. Tampoco tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio.
Por otra parte, el porcentaje de participación de PF1 en el capital social de la entidad D se ha poseído de manera ininterrumpida en el último año.
-El 9,60% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad E: sociedad española dedicada al transporte de mercancías por carretera.
A su vez, se hace constar que la entidad A ostenta el 90,40% de las participaciones en que se divide el capital social de la Entidad E.
Todas las entidades descritas anteriormente cuentan con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad y tributan en el régimen de entidades de reducida dimensión del Impuesto sobre Sociedades.
Dada la estructura societaria que se expone, PF1 se plantea la aportación de las participaciones que posee en las entidades B, C, D y E a la entidad A.
Dichas operaciones se abordan con el objetivo de reestructurar el grupo empresarial, lo que permitirá la centralización de la planificación y la toma de decisiones, mejorando la gestión y la eficiencia administrativa, obteniendo economías de escala y aprovechando las sinergias que permiten reducir costes.
A su vez, esta unidad decisoria y de gestión posibilitará una óptima distribución de los recursos generados por el grupo, apoyando la viabilidad de cada negocio.
Asimismo, la existencia de una entidad cabecera facilitará la percepción externa del grupo, que permitirá mejorar la capacidad comercial de las entidades, así como su capacidad de negociación con terceros, potenciando la capacidad financiera y solvencia del grupo.
Por otro lado, las operaciones planteadas simplificarán los problemas futuros de sucesión, y facilitarán la implantación de un protocolo familiar que garantice la subsistencia futura del grupo empresarial, facilitando el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones necesarios para la aplicación de los beneficios de la empresa familiar, y permitiendo a su vez la opción por el régimen de consolidación fiscal.
Cuestión planteada
Si las operaciones planteadas reúnen los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En lo referido a la operación en virtud de la cual, la persona física consultante PF1, aportará a la entidad A el 100% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad B, el 60% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad C y el 9,60% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad E, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en este caso, el 100% de la entidad B, el 60% de la entidad C y el 100% de la entidad E), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente reproducidas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, en relación con la operación en virtud de la cual, la persona física consultante PF1, aportará a la entidad A el 30% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad D, el artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…)”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad A, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad D (en concreto, el 30%), y concurran el resto de circunstancias del artículo 87.1 de la LIS, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en cada una de las operaciones proyectadas exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que las operaciones proyectadas tienen por finalidad:
- Reestructurar el grupo empresarial, lo que permitirá la centralización de la planificación y la toma de decisiones, mejorando la gestión y la eficiencia administrativa, obteniendo economías de escala y aprovechando las sinergias que permiten reducir costes.
- Posibilitar una óptima distribución de los recursos generados por el grupo, apoyando la viabilidad de cada negocio.
- Facilitar la percepción externa del grupo, lo que permitirá mejorar la capacidad comercial de las entidades, así como su capacidad de negociación con terceros, potenciando la capacidad financiera y solvencia del grupo.
- Simplificar los problemas futuros de sucesión y facilitar la implantación de un protocolo familiar que garantice la subsistencia futura del grupo empresarial, facilitando el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones necesarios para la aplicación de los beneficios de la empresa familiar, y permitir a su vez la opción por el régimen de consolidación fiscal.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la persona física consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1, 89-2