Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusión-escisión, plusv... · DGT V0317-08
Consulta vinculante · V0317-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de acciones de sociedades filiales a una entidad holding por personas físicas puede acogerse al régimen especial de canje de valores (art. 83.5 TRLIS) si concurren los requisitos del art. 87.1: residencia fiscal en España o UE de los aportantes (o terceros Estados con valores de entidad española residente), y residencia en España o inclusión en ámbito Directiva 90/434/CEE de la entidad receptora. Bajo estas condiciones, las plusvalías derivadas de la aportación no se integran en la base imponible del IS/IRPF del aportante, con neutralidad fiscal en la transmisión.

Canje de valores régimen especial fusión-escisión plusvalía latente neutralidad fiscal requisito residencia mayoría derechos de voto

Hechos

Un matrimonio (PF1 y PF2), casado en régimen de gananciales, posee participaciones en las siguientes entidades:

- Entidad A, que se dedica a la promoción, construcción y alquiler de bienes inmuebles, así como a prestar servicios de gestión inmobiliaria, de hostelería. PF1 posee un 95% y PF2 un 5%.

- Entidad B, dedicada al comercio al por mayor y al por menor de toda clase de productos de perfumería y cosmética, al comercio al por menor de prendas para el vestido y tocado de cualquier tipo, calzado y complementos, así como a la gestión inmobiliaria. PF1 posee un 51% y PF2 un 49%.

- Entidad C, participada al 50% por cada cónyuge, que se dedica a la compraventa y arrendamiento no financiero de bienes inmuebles.

- Entidad D, cuya actividad es la hostelería, de la que PF1 posee un 1%.

- Entidad H, participada al 50% por cada cónyuge, dedicada a la adquisición y tenencia de toda clase de valores mobiliarios, la prestación de servicios de asesoramiento económico, financiero y de organización a otras sociedades y empresas, prestación de servicios de asistencia técnica y realización de estudios y proyectos de inversión para sí o para terceros, así como la gestión y dotación de medios para sus filiales y participadas. H participa en un 99% en la entidad D.

Se pretende reestructurar el grupo mediante la aportación de todas las participaciones que poseen PF1 y PF2 a la entidad H, que ejercerá las funciones de sociedad holding.

Posteriormente, se realizará una operación de escisión parcial en la entidad A, con la finalidad de separar la rama de actividad de arrendamiento inmobiliario que será aportada a la entidad C. Con carácter previo se constituirá en sede de la escindida una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios.

Estas operaciones se realizan con la finalidad de prestar de manera centralizada los servicios de apoyo a la gestión de entidades participadas, servicios de carácter administrativo, los relacionados con las actividades financieras y los servicios de asesoramiento, y ello conlleva una importante reducción de costes respecto de una estructura en la que cada una de las sociedades cuente con su propia administración, diversificar los riesgos inherentes a cada entidad mercantil, mejorar la capacidad de reacción de la estructura negocial, así como iniciar la planificación de la futura sucesión en su titularidad.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las acciones de las sociedades A, B, C y D a H por parte de PF1 y PF2 cumplen los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma (en el caso de A, B y C) mientras que en el caso de D ya se posee una participación mayoritaria del 99% que se amplía hasta el 100%, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar, se plantea realizar una operación de escisión parcial. Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que los inmuebles que se pretenden segregar no constituyen una rama de actividad, por cuanto la consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto de elementos patrimoniales destinados a la actividad comercial, y que es exigida por la norma, que permita considerar que exista previamente esa rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS. De hecho, se plantea que, con carácter previo a la realización de la escisión parcial, “…deberá constituirse una unidad económica autónoma dedicada a la explotación económica de los citados inmuebles…”. Tampoco se aporta información sobre si el patrimonio no escindido constituye otra rama de actividad preexistente con anterioridad a la realización de la escisión. Por tanto, los elementos aportados no parecen constituir una unidad económica autónoma determinante de una rama de actividad, por lo que la operación descrita no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Precisamente, a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial para las operaciones de canje de valores señaladas, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de prestar de manera centralizada los servicios de apoyo a la gestión de entidades participadas, servicios de carácter administrativo, los relacionados con las actividades financieras y los servicios de asesoramiento, y ello conlleva una importante reducción de costes respecto de una estructura en la que cada una de las sociedades cuente con su propia administración, diversificar los riesgos inherentes a cada entidad mercantil, mejorar la capacidad de reacción de la estructura negocial, así como iniciar la planificación de la futura sucesión en su titularidad. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
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