La escisión parcial de la Sdad D se acoge al régimen especial de fusiones y escisiones si el patrimonio inmobiliario segregado constituye una rama de actividad que forme una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios, manteniéndose simultáneamente en la entidad escindida otra u otras ramas de actividad. La aportación no dineraria a la Sdad B accede al régimen especial conforme al art. 83.3 del TRLIS si cumplen los requisitos de operación de aportación de activos. La absorción de la Sdad E por la Sdad B se acoge al régimen si concurren los requisitos de fusión transfronteriza regulados en el capítulo VIII. La constitución de la sociedad holding no genera automáticamente exención en Patrimonio; esta requiere concurrencia de los requisitos específicos del art. 4 de la Ley 19/1991.
Hechos
Los consultantes son dos personas físicas, casadas en régimen de gananciales, que son propietarios, en distinto porcentaje, de participaciones sociales en cuatro sociedades residentes en territorio español.
Las participaciones que posee la sociedad de gananciales representan más de un 5 por ciento del capital social de cada una, y se poseen de manera ininterrumpida, durante más de un año antes de la fecha de presentación de la consulta.
El objeto social de las sociedades y el porcentaje de participación de las consultantes son:
Sdad A, a la producción, transporte, distribución y comercialización de energía fotovoltaica producida a través de la energía solar y al asesoramiento y estudio relacionados con la instalación eléctrica y térmica en general, siendo la participación de los consultantes del 50%.
Sdad B, a la promoción de terrenos, compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como urbanización, parcelación de terrenos, compra, venta o arrendamiento de terrenos, de inmuebles o de partes de inmueble, asumiendo los riesgos propios y operando por cuenta de terceros, con una participación del 100%. Esta sociedad es la que se pretende que sea la futura sociedad holding, cabecera del grupo, que tiene entre sus activos, además de participaciones empresariales en otras sociedades, inmuebles en construcción que se destinarán en su totalidad al arrendamiento.
Sdad C, a todo lo relacionado con la energía solar, ya sea asesoramiento, estudio de mercado, realización, promoción y ejecución de proyectos e instalaciones, gestión de subvenciones, fabricación, distribución e instalación, así como instalación eléctrica y térmica en general, con una participación del 50%.
Sdad D, a proyectos y ejecuciones de todas clase de instalaciones eléctricas, así como la fabricación, montaje, reparación y venta de elementos, componentes, máquinas, utensilios en los que sea de aplicación la corriente eléctrica, con una participación del 100%.
La Sdad D mantiene además un patrimonio inmobiliario integrado por varios inmuebles (oficinas, locales y naves industriales) así como tres instalaciones solares fotovoltaicas, que gestiona a través de un departamento que cuenta con los recursos materiales y personales suficientes para desarrollar su actividad de forma autónoma dentro de la empresa, organización integrada por dos personas con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, además de disponer de los medios materiales necesarios para el desempeño de la actividad.
Los consultantes plantean una reestructuración empresarial que consta de tres fases:
1ª.- Escisión de la Sdad D, por la que ésta segregará de su patrimonio la parte constituida por la actividad empresarial inmobiliaria, arrendaticia y de inversión en instalaciones solares fotovoltaicas, transmitiéndola en bloque a una sociedad de nueva creación (Sdad E) española y no patrimonial, de manera que la Sdad D mantendrá la actividad técnica de instalaciones eléctricas.
2ª.- Los consultantes realizan aportación no dineraria de sus participaciones sociales, de las sociedades A, C, D y E, a la Sdad B con el objetivo de racionalizar la estructura a nivel organizativo, mejorar la gestión de lo recursos y centralizar la planificación y la toma de decisiones.
3ª.- Fusión por absorción de la Sdad E por la Sdad B, sociedad cabecera del grupo, fusión que supondría la absorción de una sociedad íntegra y directamente participada.
Con la reestructuración planteada la Sdad B pasaría a detentar todas las participaciones empresariales del grupo, dispondría de un patrimonio inmobiliario, que actualmente se encuentra en construcción y que se dedicará en su totalidad al arrendamiento.
De acuerdo con el escrito de consulta, las operaciones mencionadas tienen como objetivo racionalizar la estructura a nivel organizativo, de las distintas sociedades en que participa, mejorando de esta forma la gestión de los recursos y de las sociedades filiales, centralizando la planificación y la toma de decisiones en la sociedad cabecera, pudiendo iniciar nuevos proyectos de forma independiente, facilitando la percepción externa del grupo y mejorando la capacidad comercial, inversora, de administración y negociación con terceros.
Cuestión planteada
Si la escisión parcial de la Sdad D puede acogerse al régimen fiscal especial del del capítulo VIII, del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si la aportación no dineraria de los consultantes a la Sdad B puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si la fusión por absorción de la Sdad E por la Sdad B, sociedad holding cabecera de grupo, puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si por el hecho de constituir una sociedad holding, como consecuencia de la aportación no dineraria, los consultantes pueden gozar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, establecida en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
Contestación
a) Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación a la primera operación, escisión parcial de la Sdad D, en concreto su patrimonio inmobiliario del que sería beneficiaria una sociedad de nueva creación, Sdad E, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como operación de escisión a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…).”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los datos facilitados en el escrito de consulta, la Sdad D desarrolla dos actividades: una la técnica de instalaciones eléctricas especializadas, y otra la empresarial inmobiliaria, arrendaticia e inversión en instalaciones solares fotovoltaicas; de manera que la unidad patrimonial segregada está constituida por los inmuebles de su propiedad, las deudas hipotecarias asociadas a los inmuebles, las tres instalaciones solares, las cuentas de clientes, las cuentas financieras, los proveedores propios de la actividad, así como los recursos personales y materiales vinculados al departamento de gestión y organización aludida en el escrito de consulta.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles se lleve a cabo como actividad económica será necesario que junto a la persona contratada al efecto, con contrato laboral y a jornada completa, exista un local, exclusivamente afecto al desarrollo de dicha actividad.
En particular, respecto de la actividad económica segregada, la sociedad escindida cuenta con dos personas con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, si bien respecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles no se indica expresamente si cuenta con un local exclusivamente afecto a la actividad de arrendamiento.
Igualmente, de los escasos hechos aportados en la consulta no puede apreciarse si en la entidad D existe otra rama de actividad que subsiste después de la escisión. Por tanto, no puede apreciarse si esta operación de escisión parcial cumple lo establecido en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial.
En relación con la segunda operación, hay que distinguir la aportación de las participaciones de los consultantes a la sociedad B de las entidades D y E respecto de las participaciones de las entidades A y C. En relación a la aportación de las participaciones de las entidades D y E, de las que las personas físicas ostentaban el 100%, a la sociedad E hay que señalar lo siguiente:
El capítulo VIII del título VII del TRLIS regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación a la aportación de las participaciones de las entidades A y C, de las que las personas físicas ostentaban el 50%, a la sociedad E hay que señalar lo siguiente:
“Artículo 94. Aportaciones no dinerarias.
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.”
En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991 y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, siempre y cuando hayan sido poseídas dichas participaciones sociales por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, cada una de las personas físicas aportantes participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En este caso concreto, los consultantes aportan el 50% del capital de A, el 50% del capital de C. En la medida en que las participaciones aportadas se hayan poseído al menos durante el año anterior a la realización de la aportación, y se cumplan el resto de requisitos citados del artículo 94.1, las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, cumplimiento que se refiere a cuestiones de hecho que deberán probarse por el sujeto pasivo en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Respecto a la última operación, la realización de una operación de fusión impropia, por la que la Sdad B absorberá a la Sdad E, sociedad íntegra y directamente participada por la absorbente, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual:
“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
Para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa o indirecta.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, y respecto a las tres operaciones planteadas que integran la reestructuración empresarial objeto de consulta, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS.
El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En relación con las operaciones planteadas, los consultantes señalan en el escrito de consulta que las operaciones mencionadas tienen como objetivo racionalizar la estructura a nivel organizativo, de las distintas sociedades en que participan, mejorar la forma la gestión de los recursos y de las sociedades filiales, centralizar la planificación y la toma de decisiones en la sociedad cabecera, Sdad B, lo que permite iniciar nuevos proyectos de forma independiente, facilitando la percepción externa del grupo y mejorando la capacidad comercial, inversora, de administración y negociación con terceros. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que están exentos de este impuesto:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
En el caso planteado en el escrito de consulta, una vez finalizado el proceso de reorganización empresarial que se pretende, los consultantes tendrían el 100% del capital de la sociedad “holding”.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, del texto del escrito de consulta parece resultar que la Sociedad B cumpliría el previsto en la letra a) del artículo y apartado reproducido, al no computarse como valores los que dicha Sociedad tenga en las sociedades participadas, al concurrir los requisitos establecidos en el último párrafo del epígrafe 1° de la mencionada letra. Se cumpliría, asimismo y respecto de los consultantes, la condición exigida por la letra b), pero no así el requisito de la letra c), dado que no consta en el escrito de consulta que al menos uno de los consultantes ejerza efectivamente funciones directivas en la entidad. Por todo ello y en los términos reflejados en el precepto no procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Con independencia de lo anterior, debe hacerse constar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, no existe en la actualidad tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio, en virtud de lo dispuesto en el apartado Uno de artículo tercero de dicha Ley, que ha introducido en el impuesto una bonificación general de la cuota íntegra en los siguientes términos:
“Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.”.»
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4.Ocho.Dos
TRLIS RDLeg 4/2004 arts 83, 94 y 96.2