La vinculación entre arrendador y arrendatario/cesionario de bienes afectos a la RIC constituye incumplimiento del requisito de la reserva, pero la relación laboral (aunque sea con pariente) entre la sociedad y su empleado no se integra en el concepto de "vinculación" a efectos del artículo 27.5 de la Ley 19/1994. Por tanto, mantener al hijo como único empleado para la actividad de arrendamiento no vulnera los requisitos de la RIC en régimen transitorio (beneficios pre-2007), siendo irrelevante la estructura de personal para la evaluación de vinculación con arrendatarios/cesionarios.
Hechos
La consultante es una sociedad limitada domiciliada y que desarrolla su actividad de promoción de edificaciones y de explotación y arrendamiento de apartamentos y viviendas en las Islas Canarias.
Con cargo a los beneficios de ejercicios anteriores al 1 de enero de 2007 ha dotado la reserva para inversiones en Canarias, estando todas las cantidades dotadas totalmente materializadas.
Actualmente, y exclusivamente para la actividad de arrendamiento, la consultante tiene contratadas a dos personas con contrato laboral y a jornada completa, siendo una de ellas un hijo de los socios de la consultante , si bien éste tiene su residencia independiente y no posee participaciones en la consultante.
Debido a la crisis la consultante pretende liquidar el contrato laboral con la otra personal contratada, dejando al hijo de los socios como persona para la gestión del arrendamiento de viviendas.
Cuestión planteada
Si al dejar solamente al hijo como persona contratada laboralmente para la actividad de arrendamiento se considera incumplimiento del requisito de mantener en funcionamiento el elemento en que se materializó la RIC, elemento afecto a la actividad de arrendamiento.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta la cuestión se plantea respecto a inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos que se iniciaron antes de 1 de enero de 2007; por lo tanto, es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto-Ley.
El apartado 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en su redacción aplicable dispone:
“5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en la letra a) del apartado 4 anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.”
El último párrafo del apartado trascrito condiciona la aplicación de la RIC a que “no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero”, no influyendo en la RIC la vinculación que exista en la relación laboral haya entre la consultante y un empleado, en este caso un hijo de los socios, en tanto haya relación laboral de acuerdo con la legislación laboral.
Por lo anteriormente expuesto, la vinculación dentro del período de mantenimiento en funcionamiento de la inversión, en los contratos de arrendamiento o cesión de uso, entre la consultante y los arrendatarios o cesionarios de los bienes en que se materializó la RIC supone incumplimiento del beneficio de la RIC; distinta es la existencia de vinculación de la consultante con una persona contratada, laboralmente y por jornada completa, para la ordenación de la actividad de arrendamiento, vinculación esta última, objeto de la consulta, que no afecta al cumplimiento de la RIC.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27