La indemnización por muerte percibida por responsabilidad civil no integra el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 3.1 LISD) y queda exenta en el IRPF conforme al art. 7.d) LIRPF, por tratarse de indemnización por daños personales cuya cuantía ha sido judicialmente reconocida, independientemente de que derive de contrato de seguro de responsabilidad civil.
Hechos
Una tía del consultante falleció por una negligencia del personal de la residencia de ancianos donde residía. Por sentencia judicial se establece una indemnización por responsabilidad civil (60.000 euros) en favor de sus herederos, indemnización que es satisfecha por la compañía aseguradora de la residencia de ancianos.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización percibida.
Contestación
El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), determina que constituye el hecho imponible de este impuesto:
“a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos regulados en el artículo 16.2,a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
En el presente caso la indemnización por muerte percibida por la consultante no se corresponde con ninguno de los supuestos anteriores, es decir, su percepción no constituye la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que no cabe hablar de sujeción a este impuesto.
Ya en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7,d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Conforme con esta configuración legal, la indemnización objeto de consulta y se encuentra amparada por la exención del artículo 7,d) en cuanto responde al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trata de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 7