Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones-escisiones, n... · DGT V0319-20
Consulta vinculante · V0319-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores del Capítulo VII del Título VII de la LIS aplica cuando se adquiere participación mayoritaria (o se incrementa una ya existente) mediante atribución de acciones propias, con compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal. La neutralidad fiscal (no integración de plusvalías en base imponible) requiere cumplimiento concurrente de dos condiciones: (i) residencia del socio en territorio español, UE u otro Estado con valores representativos de entidad residente en España, y (ii) que la entidad adquirente sea residente en territorio español y cumpla requisitos adicionales de sujeción pasiva y control accionarial. La consulta no resuelve si la operación proyectada reúne estos requisitos de hecho, sino que reafirma las condiciones normativas de acceso al régimen.

Canje de valores régimen especial fusiones-escisiones neutralidad fiscal participación mayoritaria residencia entidad residente en España

Hechos

Una persona física (el consultante), su cónyuge y sus dos hijos mayores de edad, residentes en España, son propietarios de participaciones directas en el capital de varias sociedades cuya actividad económica consiste en la prestación de servicios propios de la rama de la hostelería y restauración, actividades turísticas, promoción de inmuebles y prestación de servicios administrativos a las empresas del grupo empresarial, a cuyos efectos disponen de los correspondientes medios materiales y humanos.

Cada uno de los cuatro miembros de la unidad familiar es titular de al menos un 5 por cien del capital de las sociedades en las que participan.

Las sociedades participadas por el grupo familiar y que son el objeto de la presente consulta son las siguientes:

.- Sociedad A: Actividad de Agencia de Viajes.

.- Sociedad G: Prestación de servicios jurídicos. Más de la mitad de su activo está integrado por participaciones en el capital de sociedades del sector hotelero y turístico en general. Estas participaciones suponen en todos los casos más del 5 por cien del capital de las entidades participadas.

.- Sociedad M: Actividad de comercialización de productos turísticos

.- Sociedad F: Actividad de comercialización de productos turísticos.

.- Sociedad H: Actividad de servicios de hostelería.

.- Sociedad S: Arrendamiento de inmuebles. Más de la mitad de su activo está integrado por participaciones en el capital de sociedades del sector hotelero y turístico en general. Estas participaciones suponen en todos los casos más del 5 por cien del capital de las entidades participadas.

.- Sociedad P: Actividad de promoción y construcción de edificaciones. Más de la mitad de su activo está integrado por participaciones en el capital de sociedades del sector hotelero y turístico en general. Estas participaciones suponen en todos los casos más del 5 por cien del capital de las entidades participadas.

.- Sociedad R: Actividad de hostelería.

.- Sociedad T: Actividad de prestación de servicios administrativos y contables.

A ninguna de las entidades mencionadas le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico ni de uniones temporales de empresas previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ninguna de las sociedades mencionadas tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario ni inmobiliario en los términos previstos en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Se plantean aportar todas las participaciones descritas a una sociedad holding de nueva constitución con residencia en España, que pase por tanto a ser la titular de los títulos representativos del capital social de las entidades participadas. En el momento de la aportación, todas las participaciones aportadas tendrán una antigüedad en el patrimonio de cada socios de al menos un año, y se estima que la participación de cada socio en la sociedad beneficiaria de las aportaciones será como mínimo del cinco por cien.

Una vez efectuada la aportación, la sociedad holding, que estaría íntegramente participada por el consultante, su cónyuge y sus dos hijos, sería la propietaria de las participaciones del grupo familiar señaladas, que en algunos casos supondrán la mayoría de los derechos de voto de las sociedades participadas y en otros no. El objeto social de la entidad holding consistirá en la gestión de participaciones en el capital de otras sociedades así como la prestación de servicios de gerencia y asesoramiento.

Los principales motivos económicos que impulsan la aportación es centralizar la planificación y la toma de decisiones relativas a las inversiones del grupo familiar, mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad, mejorar la capacidad de financiación, favorecer la realización de nuevas inversiones empresariales al disponer de un vehículo societario que permita concretar los recursos que puedan percibirse de las empresas participadas, simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias y, por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación de las participaciones en el grupo empresarial familiar y, en consecuencia, en el propio negocio y facilitar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 8.Dos del artículo 4 de la LIP para que resulte de aplicación la exención por la participación en la denominad empresa familiar regulada en el indicado precepto a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(..)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad holding de nueva creación, residente en España, una participación superior al 5% del capital de una sociedad, en los casos no previstos en el artículo 76.5 de la LIS, y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de centralizar la planificación y la toma de decisiones relativas a las inversiones del grupo familiar, mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad, mejorar la capacidad de financiación, favorecer la realización de nuevas inversiones empresariales al disponer de un vehículo societario que permita concretar los recursos que puedan percibirse de las empresas participadas, simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias y, por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación de las participaciones en el grupo empresarial familiar y, en consecuencia, en el propio negocio y facilitar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 8.Dos del artículo 4 de la LIP para que resulte de aplicación la exención por la participación en la denominad empresa familiar regulada en el indicado precepto a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87, 89-2


Discusión
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