La obligación de presentar el modelo 115 nace en el trimestre en que se satisfacen rentas sujetas a retención (exigibilidad o pago, el anterior); cuando no hay rentas satisfechas en un trimestre no nace obligación de retener ni de declarar ese período, por lo que no procede presentar modelo 115 en blanco. El alta/baja en el 036 se vincula a la realización efectiva de la actividad (satisfacción de rentas), no a la titularidad del contrato, por lo que si la retención se produce solo en determinados trimestres, el deber de inscripción corresponde a esos trimestres únicamente.
Hechos
La entidad consultante realiza su actividad en un local alquilado. En virtud del contrato suscrito con la empresa arrendadora, el pago del alquiler se realiza en el cuarto trimestre de cada año, y es en este momento cuando se realiza la retención correspondiente.
Cuestión planteada
1. Si hay obligación de presentar todos los trimestres en los que no se satisfacen rentas del arrendamiento el modelo 115 en blanco, dado que en el mismo no hay casilla de declaración negativa.
2. Si es necesario darse de alta y baja en el modelo 036 sólo por el trimestre que se retiene aunque el alquiler corresponde a todo el año.
Contestación
El apartado 1 del artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
(…)”.
El artículo 58.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS) establece que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(…)
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
(…)”.
El artículo 63.1 del RIS establece que:
“1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. (…)”.
Por otra parte, el artículo 140.2 del TRLIS establece que:
“El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda”.
En desarrollo del anterior precepto, el artículo 66 del RIS, en su redacción dada por el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, establece lo siguiente:
“1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.
(……)
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
(…).”
De acuerdo con expuesto, en general, la entidad consultante deberá presentar, en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público. Por su parte, la obligación de retener surge en el momento de la exigibilidad de las rentas sujetas a retención, o en el de su pago o entrega si es anterior.
Si, como se deduce del escrito de la consultante, la renta es exigible y se paga en el cuarto trimestre de cada año, la obligación de retener nacerá en ese momento y, respecto de la cantidad retenida deberá presentar declaración en los veinte primeros días naturales del mes de enero. No obstante, si el pago o entrega de la renta fuera anterior al momento de la exigibilidad, nacerá en aquel momento la obligación de retener, y la declaración se presentaría en los veinte días naturales siguientes al trimestre natural en el que se hubiera efectuado la retención.
En este sentido, el artículo 66.1 del RIS dispone que no procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
Por otro lado, en los primeros veinte días naturales del mes de enero, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el modelo correspondiente, una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.
Respecto de la segunda cuestión planteada, la presentación de declaraciones censales de baja y alta no procedería pues la consultante no cesa en el ejercicio de su actividad, y el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, no relaciona en ninguno de sus artículos la obligación de presentar declaración de alta, modificación o baja por no estar obligada a presentar la declaración de retenciones en los trimestres en los que no ha habido obligación de retener.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1041/2003 art. 3,8 y 9
RD 1777/2004 art. 58, 63 y 66
RDLeg 4/2004 art. 140