Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, rama de actividad, proporcionalidad en la... · DGT V0320-09
Consulta vinculante · V0320-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión total descrita se acogerá al régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS si cumple simultáneamente dos condiciones: (i) reúne los requisitos mercantiles del artículo 252 LSAU (escisión total conforme a derecho corporativo); (ii) cuando existe atribución a los socios de participaciones en las entidades adquirentes en proporción distinta a la de la escindida, los patrimonios transmitidos a cada adquirente constituyen ramas de actividad diferenciadas (artículo 83.2.2º TRLIS). La DGT condiciona el acceso al régimen especial a la acreditación de que cada patrimonio segregado configura una rama de actividad autónoma.

Escisión total rama de actividad proporcionalidad en la atribución régimen fiscal especial patrimonio escindido entidades adquirentes

Hechos

La entidad consultante se dedica al arrendamiento de inmuebles, estando todo su patrimonio afecto a la actividad económica. En la actualidad, esta entidad está participada por tres grupos familiares, que mantienen posturas enfrentadas y discrepantes en cuanto al mejor gobierno de la entidad, diferentes perspectivas de la gestión de la entidad, así como estrategias muy diferentes a futuro.

Con el objeto de gestionar mejor el patrimonio, se pretende proceder a realizar una escisión total de la entidad consultante, dividiendo el patrimonio en tres bloques idénticos, que se aportarán a tres entidades de nueva creación, de manera que cada grupo familiar participe en una de las entidades escindidas.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la escisión total, el artículo 83.2.1º a) del TRLIS, establece:

“2.1º. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, calificándose mercantilmente como escisión total, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.

Sin embargo, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En definitiva, parece que el objeto de la operación, según se manifiesta, es atribuir a los socios de la escindida, pertenecientes a cada grupo familiar, participaciones solamente en una sociedad beneficiaria. Así quedaría separado cada patrimonio familiar. Esto supone que se atribuirían a los socios de la consultante participaciones en las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tienen en la misma, esto es, no se cumple la proporcionalidad cualitativa, lo que exige que cada patrimonio escindido tenga la consideración de rama de actividad.

En relación con el concepto de rama de actividad, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS, dispone: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

En consecuencia, sólo cuando el patrimonio transmitido determine la existencia de tres explotaciones económicas diferenciadas en sede de la entidad consultante, que se transmiten cada una de ellas a las entidades beneficiarias de la escisión, se cumpliría el requisito exigido por la norma. Por el contrario, en el caso consultado existe una única actividad económica, el arrendamiento de inmuebles, que es objeto de fraccionamiento en tres bloques, sin que exista una organización y gestión diferenciada en sede de la entidad escindida para cada bloque patrimonial. Por tanto, al no cumplirse el requisito exigido de rama de actividad para cada bloque escindido la operación planteada en la consulta no reuniría los requisitos para poder ser considerada como escisión total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del TRLIS y, por ello, no podría acogerse al régimen especial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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