Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, anticipo sin in... · DGT V0320-13
Consulta vinculante · V0320-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El anticipo sin interés entregado a trabajadores no constituye rendimiento imputable en IRPF mientras permanezca en calidad de anticipo (exigibilidad diferida al reconocimiento judicial del derecho). No obstante, su obtención gratuita genera una renta en especie tipificada en art. 42.1 LIRPF (utilización de servicio financiero a coste inferior al mercado), valorable conforme a la regla especial del art. 43.1.1º.c) LIRPF como diferencia entre interés pagado (cero) e interés legal del dinero del período, aplicable únicamente si el anticipo se mantiene efectivamente durante todo el período impositivo y se devenga el beneficio económico derivado del préstamo sin coste.

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Hechos

Como consecuencia del Decreto-ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, del Govern de la Generalitat de Catalunya, a la consultante, trabajadora de un centro de salud de una entidad pública, se le rebajaron sus retribuciones en un 5 por ciento. La dirección del centro ofrece a sus trabajadores la posibilidad de solicitar en 2013 un anticipo, equivalente al 5 por ciento descontado en 2012, por el concepto "por anticipado sentencia 5%".

Cuestión planteada

Incidencia en la tributación del mencionado anticipo en el IRPF.

Contestación

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Conforme con esta regla de exigibilidad, el concepto “por anticipado sentencia 5%”, desde su consideración de anticipo no constituye, a efectos del IRPF, un rendimiento imputable en la declaración del impuesto, pues su exigibilidad nacerá en su caso con la sentencia favorable a los trabajadores reconociéndoles su derecho a percibir ese 5 por ciento.

El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Evidentemente, la obtención por los empleados del centro de salud de un anticipo sin interés comporta para dicho personal una utilidad derivada de su relación laboral: la propia percepción sin coste alguno del anticipo; equiparándose así a un préstamo sin interés. Ello nos lleva al artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Respecto a la valoración de las rentas en especie, el artículo 43.1 de la misma ley dispone como regla general de valoración el valor normal en el mercado, estableciendo a continuación unas especialidades para algunos rendimientos del trabajo en especie. Así, en su número 1º.c) establece como regla de valoración de los rendimientos del trabajo en especie consistentes en préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero “la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período”, siendo ésta la regla de valoración aplicable al supuesto consultado.

Ahora bien, lo hasta aquí expuesto requiere una especial matización respecto al criterio de esta Dirección General sobre los anticipos. Así, este Centro entiende que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituye renta en especie el anticipo al que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

“El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”.

A idénticos efectos, se entiende igualmente, que tampoco constituye renta en especie el «anticipo» sobre la mensualidad corriente, siempre que aquél se reintegre al finalizar ésta.

Por tanto, en relación con el supuesto consultado, cabe concluir que el anticipo sin interés objeto de consulta, en cuanto no se corresponde con la referida matización (pues su reintegro se dilata hasta la decisión de los tribunales sobre la procedencia o improcedencia de la reducción del 5 por ciento de las retribuciones), tendrá la consideración de rendimientos del trabajo en especie, debiendo tomarse como valoración el interés legal del dinero (4 por ciento en 2013).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).


Discusión
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