Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, reducción 30%, período de gener... · DGT V0320-17
Consulta vinculante · V0320-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias salariales reconocidas por sentencia laboral califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, pero no resultan de aplicación la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. Aunque se descarta su calificación como rendimientos irregulares, el período de generación efectivamente devengado —junio 2008 a marzo 2010— no alcanza los dos años exigidos por la norma, condición sine qua non para la aplicación de la reducción solicitada.

rendimientos del trabajo reducción 30% período de generación superior a dos años imputación temporal diferencias salariales rendimientos irregulares.

Hechos

En ejecución de sentencia que adquiere firmeza en 2016, se satisfacen al consultante unas diferencias salariales por haber realizado funciones de superior categoría profesional.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias salariales objeto de consulta, el asunto que se plantea es la si se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”.

Descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, y en relación con la existencia de ese período de generación superior a dos años, procede indicar que si bien la reclamación del consultante ante la jurisdicción laboral se extendía a unas diferencias salariales por importe de 24.565,11 €, correspondientes al período comprendido entre febrero de 2008 y 31 de marzo de 2010, la sentencia establece el pago en favor del consultante “de la cantidad de 21.967,47 € por dicho concepto respecto del período no prescrito de junio de 2008 a marzo de 2010”, contrayéndose el importe percibido a un período temporal inferior a dos años.

Por tanto, no se produce en el supuesto consultado la existencia del período de generación superior a dos años que habilite la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 18


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion