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Consulta vinculante · V0321-04
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El acta de notoriedad destinada a complementar una escritura pública de donación (ya liquidada en Sucesiones y Donaciones) para la inmatriculación registral no está sujeta a ITP/AJD. La regla del artículo 7.2.C) TRLITPAJD que grava las actas de notoriedad como transmisiones patrimoniales opera únicamente cuando el acta *suple* el título originario; aquí la escritura de donación subsiste como título válido y el acta actúa como complementaria para acreditar identidad física de las fincas ante el Registro, no como sustitutiva del negocio transmisivo.

Acta de notoriedad transmisiones patrimoniales complementaria versus supletoria inmatriculación registral no sujeción ITP/AJD

Hechos

El consultante y su hermana adquirieron por donación determinadas fincas, no inmatriculadas en el Registro de la Propiedad correspondientes, mediante escritura pública de fecha 13 de febrero de 2001. Por dicha adquisición, se autoliquidó e ingreso la cuota correspondiente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Actualmente, el consultante y su hermana tienen la intención de tramitar acta de notoriedad acreditativa de que el donante era tenido por dueño, a fin de inmatricular la finca por el procedimiento previsto en el artículo 298.1.2º del Reglamento hipotecario.

Cuestión planteada

Si el acta de notoriedad que se pretende tramitar estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que ya se liquidó la donación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 7.2.C) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”.

De acuerdo con dicho precepto, para determinar la tributación de las actas de notoriedad en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, existen una regla general y una regla especial:

Regla general: Las actas de notoriedad se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago de este impuesto. Es decir, constituyen una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Regla especial: Las actas de notoriedad no se consideran transmisiones patrimoniales a los efectos expuestos cuando se acredite el pago del impuesto –o la exención o la no sujeción– correspondiente al título que se supla por dicha acta de notoriedad.

Según lo expuesto y en relación con la cuestión planteada, es irrelevante que el consultante y su hermana hayan satisfecho el impuesto correspondiente a la adquisición por donación de las fincas que se pretende inmatricular por el procedimiento previsto en el artículo 298.1.2º del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, ya que el título de esta adquisición –la escritura pública de donación de las fincas – no necesita ser suplido por el acta de notoriedad.

Lo que sí necesita ese título para su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 199 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, es ser complementado por acta de notoriedad, dado que las fincas no están inscritas en dicho registro y no se ha acreditado de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante (el donante, en este caso). En este caso, el citado artículo 298 del Reglamento Hipotecario determina en el número 2º de su apartado 1 que, en defecto de documento fehaciente del título del transmitente o causante, para inmatricular fincas no inscritas a favor de persona alguna, debe complementarse el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.

Es el título de la adquisición de este transmitente o causante (en este caso, del donante) el que, en su caso, va a ser suplido por el acta de notoriedad y, por tanto, por tal adquisición es por la que debe acreditarse haber satisfecho el impuesto –o la exención o no sujeción– si se pretende evitar la sujeción del acta de notoriedad a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

CONCLUSIONES:

Primera: Las actas de notoriedad sólo tienen la consideración de transmisión patrimonial onerosa a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando no se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellas y por los mismos bienes que sean objeto de tales actas.

Segunda: El título a suplir por el acta de notoriedad no es el del adquirente de la transmisión actual, acreditada mediante título público adquisitivo (escritura pública de donación), sino el del transmitente, que carece de título adquisitivo y necesita acreditar que era tenido por dueño de las fincas donadas. Sólo si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la adquisición del ahora transmitente, no tendrá la consideración de transmisión patrimonial onerosa el acta de notoriedad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley Hipotecaria, art 199.b), Reglamento Hipotecario, art. 298.1.2º, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C)


Discusión
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