La adquisición de nave industrial usada destinada a ampliación de servicios de reparación de automóviles constituye inversión apta para materializar Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) dotada con cargo a beneficios 2006, conforme al artículo 27.4.a) de la Ley 19/1994 en redacción a 31.12.2006 (régimen transitorio para dotaciones preimpositivas a 1.1.2007). Idéntica conclusión rige para dotaciones 2007 conforme a legislación vigente para períodos iniciados post-31.12.2006, siempre que el inmueble esté ubicado en Canarias, sea utilizado efectivamente en la actividad empresarial y reúna los requisitos de activo fijo necesario para desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que posee un taller de reparación de automóviles en el que da servicio de chapa y pintura exclusivamente por no disponer de más espacio físico.
La consultante dotó la reserva para inversiones en Canarias los años 2006 y 2007 con la intención de materializarla en la compra de una nave industrial usada, situada a 15 metros de la actual, para poder incorporar otros servicios nuevos como cambios de aceite y filtros, reparación de frenos, alineación de dirección, reparación y sustitución de neumáticos, reparación y sustitución de tubos de escape y reparación y sustitución de lunas.
La nave industrial en cuestión no ha gozado anteriormente de la deducción por inversiones ni del régimen de la RIC.
Cuestión planteada
Si la adquisición de la nave industrial es inversión apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones para Canaria.
Contestación
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, establece que las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
Dado que la consultante pretende, con la adquisición planteada, materializar la Reserva para Inversiones en Canarias dotada con cargo a los beneficios de los años 2006 y 2007, debe analizarse la idoneidad de dicha inversión desde la perspectiva de ambas legislaciones: la vigente a 31 de diciembre de 2006 y la vigente para los período impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De acuerdo con el escrito de consulta, el elemento patrimonial objeto de la misma es una nave industrial usada, que no ha gozado anteriormente de la deducción por inversiones ni ha estado afecta a RIC, con el objeto de incorporar otros servicios de reparación de automóviles previstos en la división 6 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación a la RIC dotada con cargo a beneficios del año 2006, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, dispone que:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
(….)
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.
(…..)”.
De conformidad con la normativa trascrita, la RIC podrá materializarse con la adquisición de activos fijos usados que deberán suponer una mejora tecnológica.
Efectivamente, la RIC tan sólo podrá materializarse en la adquisición de bienes usados si estos no se han beneficiado anteriormente del régimen objeto de análisis, y si suponen una mejora tecnológica para el contribuyente que los adquiere. Por consiguiente, a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en el contribuyente adquirente: debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil.
El carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. El activo usado adquirido debe proporcionar cambios cualitativos en dichos procedimientos, redundando en una mejor calidad y eficiencia de la actividad que ya se viniera realizando.
Del escrito de consulta, puede deducirse que el inmueble usado es apto para materializar la RIC dotada con cargo a beneficios del año 2006, en tanto que el inmueble no ha gozado anteriormente de la deducción por inversiones ni ha estado afecto a la RIC, y supone la consultante una mejora tecnológica en los términos anteriormente descritos, al permitirle realizar nuevos servicios de reparación, circunstancias ambas que deberán ser probadas por el sujeto pasivo de conformidad con el artículo 105 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Respecto a la RIC dotada con cargo a los beneficios del periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2007, hay que estar a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en su redacción actual:
“Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
….
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.
(…)
En el caso objeto de consulta, de los hechos aportados no se puede valorar si esta inversión cumple las condiciones establecidas para considerarla como inversión inicial a que se refiere la letra A del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. No obstante, la inversión cumple las condiciones establecidas en la letra C de dicho precepto, dado que en esta no se exige la condición de que los elementos sean nuevos, por lo que la misma podrá entenderse como materialización de la RIC procedente de los beneficios del ejercicio 2007.
Por otra parte, respecto al cómputo del suelo del inmueble objeto de consulta para la materialización de la RIC dotada con cargo a beneficios de 2007, la nave no se afecta al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino al desarrollo de actividades de reparación de la división 6, por lo que la parte de inversión imputable al suelo de la nave objeto de consulta no es apta para materializar la RIC dotada con cargo a los beneficios de 2007.
Por último, hay que traer a colación lo establecido en el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994:
“12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.
Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27.