El IVPEE grava la totalidad de la energía eléctrica producida e incorporada al sistema, medida en barras de central, sin distinción entre energía total o excedentaria. La base imponible comprende todas las retribuciones devengadas en cualquier régimen económico del sector eléctrico durante el período impositivo, sin exclusiones por destino o modalidad de producción. La tributación es obligatoria sobre la energía medida en bornes de alternador minorada por consumos auxiliares y pérdidas hasta punto de conexión.
Hechos
Una sociedad productora de energía eléctrica y térmica en cogeneración es propiedad de su consumidor asociado. La energía eléctrica producida y no consumida por el consumidor asociado se vierte al sistema eléctrico.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica por la totalidad de la energía eléctrica producida o por la energía eléctrica excedentaria.
Contestación
La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.
A su vez, el citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma:
“1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.
El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:
“1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.
A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.”.
Conforme a lo anterior, la norma fiscal ha previsto un gravamen que debe recaer sobre las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico - esta referencia debe entenderse efectuada ahora a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de diciembre) - o de los regímenes económicos específicos en los territorios insulares y extrapeninsulares, por dos motivos que deben darse conjuntamente: la producción de energía eléctrica y su entrega al sistema eléctrico.
Si la generación de energía eléctrica y su incorporación a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, se ubican como punto de partida de la imposición, la primera consecuencia a señalar es que no están sometidas al IVPEE, las retribuciones derivadas de producción eléctrica que no se incorpora a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, y no es objeto de la medición necesaria (en barras de central) para la liquidación de la energía y de los servicios asociados, conforme a las normas de aplicación del régimen económico de las actividades de dicho sistema.
Tal es el caso de la energía eléctrica que circula mediante la utilización de una línea directa desde la central de un productor desconectado de la red de transporte o distribución a un consumidor bajo el esquema de “línea directa”, a que hace referencia el artículo 42 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y el capítulo III del Título IV del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE de 27 de diciembre),
También sería el caso de la electricidad entregada por un productor cogenerador a un consumidor asociado mediante una “línea interior”, que no tenga la consideración de “línea directa”. En este último supuesto, está sometida al IVPEE la retribución que corresponda a los excedentes de electricidad no consumidos, que ha de ser la energía que se incorpora al sistema eléctrico a través de la red de transporte o distribución. Pero si el productor vierte al sistema eléctrico una cantidad superior a la energía excedente (entendida como energía eléctrica producida por él menos energía eléctrica consumida por el consumidor asociado), para lo que sería necesario satisfacer en parte las necesidades de consumo del consumidor asociado mediante la adquisición de energía eléctrica en el mercado, está sometida al IVPEE la retribución correspondiente a toda la energía que se incorpore al sistema eléctrico.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, art. 6