La operación de escisión total se acogerá al régimen especial del capítulo VII LIS (arts. 76-89) si cumple los requisitos del art. 76.2 LIS: transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución proporcional de valores a socios y compensación en dinero no superior al 10%. Cuando concurran múltiples adquirentes y la proporción de valores atribuida a los socios difiera de su participación previa, los patrimonios adquiridos deben constituir ramas de actividad autónomas; en caso contrario, se descarta la aplicabilidad del régimen especial.
Hechos
La sociedad consultante pretende realizar una escisión total, con extinción de la misma y aportación de su patrimonio a dos sociedades españolas de responsabilidad limitada de nueva creación. La entidad se dedica a la realización de soldaduras y mecanización de piezas para la industria del automóvil y bienes de equipo.
Los actuales socios de la entidad son tres personas físicas, una de ellas participa en un 98% en la entidad y el 2% restante pertenece a las otras dos a razón de un 1% respectivamente.
Como consecuencia de la operación de escisión, la sociedad de nueva creación A sería la beneficiaria de la actividad industrial y por tanto se le aportarían todos los activos y pasivos relacionados con el negocio de las soldaduras y mecanización de piezas, así como la tesorería necesaria para seguir gestionando el negocio. La sociedad B sería la beneficiaria del resto de la tesorería, la cual revestiría la forma de sociedad de inversión de capital variable (SICAV) que se dedicaría exclusivamente a la gestión de la misma.
Las acciones o participaciones de las sociedades de nueva creación se repartirían de forma proporcional a la participación que en la actualidad ostentan los socios en la entidad consultante.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Separar la tesorería y las inversiones excedentarias del riesgo del negocio facilitando, a su vez, el futuro del relevo de las personas físicas consultantes al frente de la entidad.
-Reducir y diversificar los riesgos operacionales.
-Evitar a su vez que, los resultados financieros se reflejen en la cuenta de resultados, reduciendo a su vez la presión en precios de clientes y proveedores.
-Profesionalizar la gestión de los excedentes de tesorería excedentarios delegando la toma de decisiones en la sociedad gestora de IIC, permitiendo una política de inversión diversificada que se adapte a las oportunidades y riesgos del mercado.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
Contestación
El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyecta se realiza con la finalidad de separar la tesorería y las inversiones excedentarias del riesgo del negocio facilitando, a su vez, el futuro del relevo de las personas físicas consultantes al frente de la entidad, reducir y diversificar los riesgos operacionales, evitar a su vez que, los resultados financieros se reflejen en la cuenta de resultados, reduciendo a su vez la presión en precios de clientes y proveedores y profesionalizar la gestión de los excedentes de tesorería excedentarios delegando la toma de decisiones en la sociedad gestora de IIC, permitiendo una política de inversión diversificada que se adapte a las oportunidades y riesgos del mercado. Estos motivos son económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1º.a) y 89.2.