Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnizaciones, exención IVA, contraprestación, no sujec... · DGT V0322-08
Consulta vinculante · V0322-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por incumplimiento de contrato percibidas por una compañía de telefonía móvil no están sujetas al IVA conforme al artículo 78.3.1º de la LIVA, por no constituir contraprestación de operaciones sujetas al impuesto. Al carecer de naturaleza de acto de consumo, tampoco procede repercusión tributaria alguna.

Indemnizaciones exención IVA contraprestación no sujeción repercusión tributaria acto de consumo

Hechos

La consultante ha efectuado un cambio a una compañía de telefonía móvil nueva incumpliendo el compromiso de permanencia que tenía con la antigua. Como consecuencia del incumplimiento del contrato debe satisfacer una cantidad de dinero a la compañía antigua en concepto de penalización.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita.

Contestación

1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que dicho impuesto grava, en la forma y condiciones previstas en la propia Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, no estarán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas al impuesto.

Las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato no se incluirán en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.

Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía no suponen la realización de ninguna operación sujeta al impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion