La pensión satisfecha por la Administración española a un no residente se grava en España conforme al artículo 13.1.c) TRLIRNR, pero queda exenta si concurren cumulativamente tres condiciones del artículo 19.2.b) del CDI España-Francia: residencia en Francia, nacionalidad francesa y ausencia de nacionalidad española. La inaplicación de cualquiera de estas condiciones determina que la pensión sea gravada exclusivamente en España conforme a la norma interna.
Hechos
Residente en Francia y con nacionalidad francesa, percibe una pensión de viudedad por su esposo que fue funcionario español.
Cuestión planteada
Desea conocer si, por aplicación del convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición, su pensión está sometida a imposición en España.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.c) 2º del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), la pensión percibida por la consultante se considera renta obtenida en territorio español, por tratarse de una retribución satisfecha por la Administración española. Dicha pensión será gravada en España de acuerdo con la escala recogida en el artículo 25.1.b) del citado TRLIRNR por ser el perceptor residente en el extranjero.
No obstante dicha pensión puede estar exenta de tributación si se cumplen los requisitos recogidos en el articulo 19.2 del Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), que se expresa en los siguientes términos:
“2.a) Las pensiones pagadas por un estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado”.
Por consiguiente, tres son las condiciones que deben cumplirse para que la pensión percibida por la consultante se someta a imposición con carácter exclusivo en Francia y, por lo mismo, esté exenta de tributación en España, a saber:
- Que la perceptora sea residente en Francia.
- Que dicha perceptora posea la nacionalidad francesa y
- Que la misma no posea, al mismo tiempo, la nacionalidad española.
Si se dieran estas tres condiciones, la pensión que percibe la consultante, satisfecha por la Administración española, estaría exenta de tributación en España, no teniendo que practicarse retención alguna sobre dicha pensión y teniendo derecho a solicitar la devolución de las cantidades retenidas por los períodos no prescritos.
Si no se diera alguna de estas condiciones, la pensión se gravaría exclusivamente en España de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 del Convenio, anteriormente citado y aplicando las disposiciones de la legislación interna española.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI - FRANCIA, ART. 19, TRLIRNR, ARTS. 13 Y 25