La exención del IP sobre participaciones (art. 4.8.2 LIP) exige: (i) mantenimiento de la condición de exención durante los diez años siguientes a la donación (cómputo desde la escritura pública), lo que implica que el donatario debe conservar derecho a la exención ininterrumpidamente en IP; (ii) los créditos derivados de la venta de participaciones califican como "nacidos de relaciones contractuales" a efectos de la regla de activos necesarios; (iii) los activos afectos a coeficiente mínimo de inversión en sociedades de capital-riesgo se consideran necesarios para el desarrollo de la actividad; (iv) los excesos de activos aptos se excluyen del perímetro exento, siendo computables a patrimonio; (v) la tesorería percibida por la venta de participaciones se somete a la regla de afección, de modo que solo la fracción invertida en activos exentos mantiene la exención.
Hechos
El 20 de diciembre de 2017, el padre de los consultantes donó a sus tres hijos, por partes iguales, la nuda propiedad del 100 por ciento de las participaciones de la sociedad X, reservándose para sí el usufructo vitalicio.
Los consultantes aplicaron la reducción del 95 por ciento del valor de adquisición de las participaciones prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De acuerdo con el escrito de consulta, la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio alcanzaba a todo el valor de la participación.
La sociedad X tiene por actividad principal la gestión y administración de los valores representativos de participaciones en otras entidades.
La sociedad X es titular del 42 por ciento de la sociedad Y, pero está planteando su desinversión, bien mediante la venta a terceros, bien mediante la compra de participaciones propias por la sociedad Y para su posterior amortización. Obteniendo como contraprestación una parte en tesorería y, otra parte, bien un pago aplazado, bien activos inmobiliarios o participaciones en otras entidades.
Con la contraprestación obtenida, los consultantes plantean una reinversión de activos empresariales por parte de la sociedad X, siendo una posibilidad reinvertir en una sociedad de capital-riesgo, ya constituida o de nueva creación.
Finalmente, los consultantes manifiestan que X cumple todos los requisitos para que resulte de aplicación la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuestión planteada
Primera: Alcance del requisito del artículo 20.6.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo al mantenimiento durante diez años de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la nuda propiedad de las participaciones en la sociedad X, cuya adquisición se benefició de la reducción del 95 por ciento.
Segunda: Cómo deben computarse los diez años del artículo 20.6.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Tercera: Si el crédito por la venta de las participaciones en la sociedad Y tiene la consideración de "nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas" a los efectos del cómputo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuarta: Aplicación de la regla establecida en el artículo 4.Ocho.Dos.a).2º de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a la tesorería y, en su caso, resto de activos percibidos por la sociedad X como contraprestación de la venta de las participaciones de la sociedad Y.
Quinta: Tratamiento a efectos de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio de la inversión de la sociedad X en una sociedad de capital-riesgo. En particular:
Quinta bis: Si los activos afectos en una sociedad de capital-riesgo al cumplimiento del coeficiente mínimo de inversión previsto en el artículo 13.3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, pueden considerarse necesarios para el desarrollo de la actividad y por tanto afectos para determinar el alcance de la exención.
Quinta ter: Si en caso de exceso de activos aptos para el coeficiente mínimo de inversión previsto en el artículo 13.3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, los consultantes pueden determinar cuáles son los activos excedentes y someterlos a las reglas generales de afectación de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para el cálculo de los activos afectos.
Quinta quater: Si durante los tres primeros años de una sociedad de capital-riesgo en que se pueden incumplir el requisito de coeficiente mínimo del 60 por ciento, de acuerdo con el artículo 17.1.a).1º de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, pueden considerarse afectos activos por dicho porcentaje, aunque no sean aptos.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
La reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– por la adquisición por donación de participaciones se regula en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–:
«Artículo 20. Base liquidable.
[…]
6. En los casos de transmisión de participaciones “inter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
[…].».
De otra parte, la exención del Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP– sobre las participaciones en entidades se regula en la Ley del IP –en adelante LIP–, aprobada por la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991), en su artículo 4.Ocho.Dos:
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este Impuesto:
[…]
Ocho.
[…]
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
[…].».
En relación con las sociedades de capital-riesgo, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014) regula en su artículo 13 el coeficiente obligatorio de inversión de las entidades de capital-riesgo y en el artículo 17 los incumplimientos temporales de los límites establecidos en las inversiones en los siguientes términos.
«Artículo 13. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR.
1. Se entenderá por coeficiente obligatorio de inversión la obligación de invertir un porcentaje mínimo del activo computable definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en determinados tipos de activos.
2. Las ECR adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión, respectivamente.
3. Las ECR deberán mantener, como mínimo, el 60 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en los siguientes activos:
a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas y participaciones en el capital de empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal de conformidad con el artículo 9.
b) Préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa de modo que sea nula si la empresa no obtiene beneficios.
c) Otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, hasta el 30 por ciento del total del activo computable.
d) Acciones o participaciones de ECR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.
4. También se entenderán incluidas en el coeficiente obligatorio de inversión la concesión de financiación que cumpla los requisitos de las letras b) y c) anteriores, la inversión en acciones y participaciones en el capital de empresas no financieras que cotizan o se negocian en un segundo mercado de una bolsa española, en un sistema multilateral de negociación español o en mercados equivalentes de otros países y la concesión de préstamos participativos a las mismas. A tales efectos se considerarán aptos los mercados que cumplan simultáneamente las siguientes características:
a) Tratarse de un segmento especial o de un mercado extranjero cuyos requisitos de admisión sean similares a los establecidos en la normativa española para los sistemas multilaterales de negociación.
b) Tratarse de un mercado especializado en valores de pequeñas y medianas empresas.
c) Estar situado en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.
5. En el caso de que una ECR tenga una participación en una entidad que sea admitida a cotización en un mercado no incluido en el apartado anterior, dicha participación podrá computarse dentro del coeficiente obligatorio de inversión durante un plazo máximo de tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última. Transcurrido el plazo señalado, dicha participación deberá computarse dentro del coeficiente de libre disposición. Lo anterior se aplicará asimismo cuando la ECR tenga concedido un préstamo participativo a dicho tipo de entidad.
6. El coeficiente obligatorio de inversión deberá cumplirse al finalizar cada ejercicio social.».
«Artículo 17. Incumplimientos temporales de los límites establecidos en las inversiones.
1. Incumplimiento temporal del coeficiente de inversión:
a) El porcentaje previsto en el artículo 13.3 podrá ser incumplido por las ECR durante los siguientes periodos:
1.º Durante los tres primeros años a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Durante veinticuatro meses, a contar desde que se produzca una desinversión computable en el coeficiente obligatorio que provoque su incumplimiento, siempre y cuando no existiese incumplimiento previo.
b) Cuando se produzca una ampliación de capital con aportación de nuevos recursos en una SCR o una nueva aportación de recursos a los FCR, se podrá incumplir el porcentaje indicado en el artículo 13.3 durante los tres años siguientes a la ampliación o a la nueva aportación, si bien se exigirá el cumplimiento del coeficiente con anterioridad a la citada ampliación o aportación. Este límite temporal podrá calcularse para las SCR desde la fecha de desembolso del capital correspondiente a la ampliación siempre que el desembolso se produzca dentro de los 6 meses posteriores a la ampliación de capital.
[…].».
De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos, cabe contestar a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
Primera: Alcance del requisito del artículo 20.6.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo al mantenimiento durante diez años de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la nuda propiedad de las participaciones en la sociedad X, cuya adquisición se benefició de la reducción del 95 por ciento.
La letra c) del artículo 20.6 de la LISD, en su primer párrafo, exige que el donatario tenga «derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.»
En relación con la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en su interpretación y aplicación se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar: de un lado, el acceso a la exención, esto es, el derecho a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance objetivo de la exención, es decir, el importe de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo de la norma.
La interpretación del inciso del artículo 20.6.c) de la LISD debe realizarse al amparo de lo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil, por remisión del artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003) –en adelante LGT–.
«Artículo 3.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
[…].»
Por tanto, conforme a los preceptos transcritos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud de la cual el tenor literal del texto de las normas es criterio primario de inteligencia legal (sentencias de 2 de julio de 1991, ROJ: STS 11086/1991 y STS 3801/1991), debe entenderse que para cumplir el requisito de mantener el «derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes» bastará con cumplir los requisitos que dan derecho a la exención, esto es, aquellos que permiten acceder a la exención, por tanto deberán cumplirse lo previsto en las letras a), b) y c), esta última en sus tres primeros párrafos del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Segunda: Cómo deben computarse los diez años del artículo 20.6.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La letra c) del artículo 20.6 de la LISD, en su primer párrafo, exige que el donatario tenga «derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.».
La LISD no establece reglas para el cómputo de plazos por lo que debe acudirse a las normas supletorias a las que remite el artículo 7 de la LGT. En consecuencia, para el cómputo de los plazos debe observarse lo previsto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015).
«Artículo 30. Cómputo de plazos.
[…]
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
[…].».
Por tanto, si la donación se elevó a escritura pública el 20 de diciembre de 2017, de acuerdo con escrito de consulta, el plazo de los diez años, que exige la LISD, finalizará el 20 de diciembre de 2027. En consecuencia, el donatario deberá tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en cada uno de los devengos que se produzcan dentro del plazo de los diez años siguientes a la escritura pública de donación.
En el supuesto derivado del escrito de consulta, el último devengo en el cual los consultantes –donatarios– deberán tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio será el que tenga lugar el 31 de diciembre de 2026.
Tercera: Si el crédito por la venta de las participaciones en la sociedad Y tiene la consideración de «nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas» a los efectos del cómputo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
En el escrito de consulta se manifiesta la posibilidad de que una parte de la contraprestación derivada de la venta de las participaciones de X en Y quede diferida por un plazo no inferior a cinco años.
La venta de las participaciones a un tercero o a la propia entidad participada para su posterior amortización, como plantea el escrito de consulta, no puede entenderse como el resultado de una relación contractual en el ejercicio de una actividad económica y, por tanto, dicho derecho de crédito no puede incluirse en la previsión del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP.
No obstante, este Centro Directivo, desde una interpretación finalista de la norma, ha señalado en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0037-20, de 13 de enero de 2020; V0999-19, de 8 de mayo de 2019; V4583-16, de 25 de octubre de 2016 ;V1664-13, de 20 de mayo de 2013; por todas), que la asimilación que el artículo 4.Ocho.Dos.a).2º de la LIP realiza entre los dividendos procedentes de entidades participadas y los beneficios procedentes de actividades económicas, se debe extender a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en entidades. Por tanto, los dividendos y las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, en las que al menos el 90 por ciento de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas, tendrán la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP.
Por lo tanto, la parte del derecho de crédito correspondiente a la renta procedente de la transmisión de participaciones en entidades que realizan una actividad económica no se computará como elemento no afecto a efectos de determinar si la entidad X no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario.
Cuarta: Aplicación de la regla establecida en el artículo 4.Ocho.Dos.a).2º de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a la tesorería y, en su caso, resto de activos percibidos por la sociedad X como contraprestación de la venta de las participaciones de la sociedad Y.
La respuesta a esta consulta es la misma que se ha dado para la cuestión anterior. Por lo tanto, la parte de la tesorería correspondiente a la renta obtenida con la transmisión de las participaciones en la entidad Y, podrá no computarse como elemento no afecto a actividades económicas, siempre que se haya obtenido en el propio año o en los últimos diez años anteriores y se cumplan el resto de requisitos previstos para la entidad participada.
Quinta: Tratamiento a efectos de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio de la inversión de la sociedad X en una sociedad de capital-riesgo.
En la contestación de las cuestiones siguientes se parte de la premisa, enunciada en el escrito de consulta, de que a la sociedad de capital-riesgo a que se refieren los consultantes le resulta de aplicación la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo y no resulta excluida de la misma por aplicación de lo dispuesto en su artículo 6.
Quinta bis: Si los activos afectos en una sociedad de capital-riesgo al cumplimiento del coeficiente mínimo de inversión previsto en el artículo 13.3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, pueden considerarse necesarios para el desarrollo de la actividad y por tanto afectos para determinar el alcance de la exención.
En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, esto es, si la entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto establece que «[a] efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos» no se computarán aquellos valores «poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias», ni aquellos «que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].»
En cuanto a los valores incluidos en el activo de una sociedad de capital-riesgo participada, como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0631-19, de 25 de marzo de 2019; V0478-18, de 21 de febrero de 2018; V3108-18, de 29 de noviembre de 2018; por todas) a los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la sociedad de capital-riesgo los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 será como mínimo del 60 por ciento del activo computable, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP.
Por lo que se refiere al ámbito o alcance objetivo de la exención, el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP y el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 266, del 6 de noviembre de 1999) remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. No existe, por tanto, pronunciamiento alguno sobre su efectiva afectación a la actividad económica, cuestión que queda reservada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tratándose de participaciones en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, según el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 29.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE núm. 285, del 1 de enero de 2007), cuando esos elementos patrimoniales sean «necesarios» para la obtención de los respectivos rendimientos. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración tributaria gestora competente.
Quinta ter: Si en caso de exceso de activos aptos para el coeficiente mínimo de inversión previsto en el artículo 13.3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, los consultantes pueden determinar cuáles son los activos excedentes y someterlos a las reglas generales de afectación de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para el cálculo de los activos afectos.
El resto del activo invertido por una sociedad de capital-riesgo en participaciones que no formen parte del coeficiente obligatorio de inversión únicamente podrá no computarse como valores en la medida en «que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].».
Por lo tanto, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que la sociedad de capital-riesgo tenga en las sociedad participadas que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.
Quinta quater: Si durante los tres primeros años de una sociedad de capital-riesgo en que se pueden incumplir el requisito de coeficiente mínimo del 60 por ciento, pueden considerarse afectos activos por dicho porcentaje, aunque no sean aptos.
El artículo 17 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, antes trascrito, prevé unos supuestos en los que las sociedades de capital-riesgo no estarán obligadas a cumplir el requisito del coeficiente obligatorio de inversión, siendo uno de estos supuestos «[d]urante los tres primeros años a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.».
En consecuencia, las participaciones de las que sea titular la sociedad de capital-riesgo, mientras se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 22/2014, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
No obstante lo anterior, dichos valores podrán no computarse si se da alguno de los restantes supuestos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP. En particular, y como se ha señalado en la cuestión anterior, que dichos valores «otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].».
CONCLUSIONES
Primera: Para cumplir el requisito de mantener el «derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes» bastará con cumplir los requisitos que permiten acceder a la exención, por tanto deberán cumplirse lo previsto en las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Segunda: El donatario deberá tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en cada uno de los devengos que se produzcan dentro del plazo de los 10 años siguientes a la escritura pública de donación.
Tercera: La parte del derecho de crédito correspondiente a la renta procedente de la transmisión de participaciones en una entidad que realizan una actividad económica no se computará como elemento no afecto a efectos de determinar si la entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario.
Cuarta: La parte de la tesorería correspondiente a la renta obtenida con la transmisión de las participaciones en la entidad participada, podrá no computarse como elemento no afecto a actividades económicas, siempre que se haya obtenido en el propio año o en los últimos 10 años anteriores y se cumplan el resto de requisitos previstos para la entidad participada.
Quinta: A los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la sociedad de capital-riesgo los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 será como mínimo del 60 por ciento del activo computable. A los efectos del alcance de la exención, cuando estas participaciones sean «necesarias» para la obtención de los respectivos rendimientos podrán entenderse afectas a la actividad económica. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General.
Sexta: A los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención , los valores de los que sea titular la sociedad de capital-riesgo, que excedan del coeficiente obligatorio de inversión, podrá no computarse como valores en la medida «que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].»
Séptima: Las participaciones de las que sea titular la sociedad de capital-riesgo, mientras se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 22/2014, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos. Ley 22/2014, arts. 13, 17. Ley 29/1987 art. 20-6