Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, prestaciones de servicios, empresario, a... · DGT V0322-26
Consulta vinculante · V0322-26
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios prestadas por la fundación consultante se encuentran sujetas al IVA conforme al artículo 4.1 LIVA, toda vez que la entidad realiza una ordenación por cuenta propia de factores de producción (art. 5.2 LIVA) con carácter oneroso y habitual. La condición de fundación no exime de sujeción; la exención requeriría encaje específico en alguna de las exenciones de la Sección 3ª del Capítulo II LIVA (prestaciones de servicios de carácter social, educativo, cultural, etc.), que la DGT no analiza de forma independiente en la consulta, por lo que descarta la exención genérica y confirma sujeción plena en régimen general.

Sujeción al IVA prestaciones de servicios empresario actividad económica ordenación de factores de producción onerosidad

Hechos

La consultante es una Fundación que ha resultado adjudicataria de un contrato autonómico de servicios consistente en la prestación del Servicio de Unidades Volantes de Atención a la Inclusión Educativa (UVAI), que tiene por finalidad asesorar a los profesionales de los centros educativos para atender al alumnado con necesidades especiales derivadas de un trastorno de su neurodesarrollo, que requiere medidas de alta intensidad y un seguimiento especializado, y dar un soporte de alta especialización a los profesionales implicados. La entidad consultante subcontratará una parte de estas Unidades Volantes a otras fundaciones, que le prestarán dicho servicio a la consultante para que ésta lo preste en nombre propio a la entidad adjudicadora.

Cuestión planteada

Si las prestaciones de servicios objeto de consulta se encontrarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la fundación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 8º, de la citada Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido “las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que “se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.

En el supuesto objeto de consulta, según se infiere de la información aportada, la fundación consultante va a prestar (y a recibir de otras fundaciones) servicios de asesoramiento y formación a los profesionales educativos para atender a los alumnos con necesidades especiales derivadas de un trastorno de su neurodesarrollo realizando medidas de alta intensidad y un seguimiento especializado, y dando un soporte de alta especialización a los profesionales implicados.

En estas circunstancias, en la medida que se trata de asesoramiento, formación y soporte a otros profesionales educativos dichos servicios parece que no estarían incluidos dentro del ámbito objetivo de la exención prevista en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992.

En este mismo sentido se ha pronunciado este Centro directivo en un supuesto que podría resultar asimilable al consultado consistente en elaborar contenidos, materiales y metodología para la elaboración de un manual de formación para familias de acogida en la contestación vinculante de 16 de junio de 2022, consulta V1427-22.

Asimismo, en elación con la aplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992, entre otras contestaciones, es criterio de este Centro directivo que no se consideran asistencia social:

- los servicios de elaboración de informes para la optimización de recursos para las mujeres efectuados para un ente público (Contestación de 28-1-1999 y número 0106-99);

- los servicios de asesoramiento en materia de salud pública, medio ambiente, sanidad animal y vegetal (Contestación vinculante 28-10-2008 y número V1964-08) y en sistemas de gestión ética (Contestación vinculante de 6-3-2018 y número V0603-18); y

- los servicios de redacción de informes, asesoramiento, investigaciones y dictámenes sobre temas migratorios (Contestación vinculante de 19-11-2008 y número V2173-08), así como el asesoramiento, elaboración de informes y consultoría a otras entidades en materia de diversidad e inclusión (Contestación vinculante de 14-10-2019 y número V2816-19).

En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la entidad consultante consistentes en servicios de asesoramiento y formación a los profesionales educativos para atender a los alumnos con necesidades especiales derivadas de un trastorno de su neurodesarrollo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-8º, 91-Dos-2-3º


Discusión
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