La dotación a provisión por depreciación de participaciones en fondos propios (no cotizadas) originada por diferencias de cambio Real/Euro es deducible en IS hasta el límite de la diferencia entre valores teóricos contables de cierre e inicio del ejercicio, ajustada por aportaciones/devoluciones. La norma contable 14ª del PGC permite reconocer estas variaciones cambiarias en valores de renta variable, y el art. 12.3 TRLIS vincula la deducción fiscal a esa diferencia contable registrada en balance aprobado, sin restringir su origen (pérdida de valor o fluctuación cambiaria). La deducción procede siempre que la provisión refleje una depreciación real del activo financiero al cierre respecto al inicio del período impositivo.
Hechos
Una filial de la entidad consultante, dominante del Grupo fiscal, tiene realizada una inversión en una entidad brasileña que ha repartido dividendos, sin que ello haya supuesto una disminución de sus Fondos Propios y por tanto, de su valor teórico contable. La filial consultante ha integrado los dividendos en su cuenta de resultados aplicando el artículo 23.3 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Brasil. Por la notable devaluación del Real brasileño con respecto al Euro, se dota una provisión por diferencia de cambio entre el vigente al inicio y al final del ejercicio.
Cuestión planteada
Se plantea si la dotación a la provisión descrita, calculada por la diferencia entre los valores teóricos contables al final y al inicio del ejercicio, en función de los tipos de cambio Real/Euro en ambas fechas, es deducible para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad española y por tanto, del Impuesto Consolidado del Grupo.
Contestación
El apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, BOE de 11 de marzo, (en adelante TRLIS) establece que:
“En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”
Por otra parte, el apartado 3 del artículo 12 del citado texto legal señala que:
“La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Este criterio se aplicará a las aportaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.”
En materia contable, la norma de valoración 8º del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, relativa a valores negociables y aplicable tanto a inversiones financieras temporales como permanentes, indica que éstas se valorarán por el precio de adquisición a la suscripción o compra, teniendo en cuenta que si el precio de adquisición fuera superior al valor teórico contable corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistieran en el de la valoración posterior, procedería dotar la correspondiente provisión por la diferencia existente. Por otro lado, la norma de valoración 14ª, referida a las diferencias de cambio en moneda extranjera, señala, en lo que a valores de renta variable se refiere, que su conversión en moneda nacional se hará aplicando al precio de adquisición el tipo de cambio vigente en la fecha en que dichos valores se hubieren incorporado al patrimonio. La valoración así obtenida no podrá exceder de la que resulte de aplicar el tipo de cambio vigente en la fecha de cierre, al valor que tuvieren los valores en el mercado.
Respecto de la deducción a efectos fiscales del gasto contabilizado por la depreciación de la participación en la filial brasileña resultante de aplicar las citadas normas de valoración, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 12.3 del TRLIS, será deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante en la medida en que no exceda de la diferencia entre los valores teóricos contables al inicio y al cierre del ejercicio determinados según el tipo de cambio vigente en esas fechas. El cálculo de esos valores teóricos se realizará sobre las cuentas anuales de la sociedad participada ajustadas a los principios y normas de valoración vigentes en España (Código de Comercio, texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y demás legislación que le sea específicamente aplicable) de tal forma que el límite referido en el artículo 12.3 del TRLIS se calcula con criterios contables equivalentes a los que rigen en la entidad participante.
No obstante lo señalado anteriormente, dado que la entidad consultante ha venido percibiendo dividendos de su filial brasileña sobre los que ha aplicado el método de exención para evitar la doble imposición internacional, ya sea en virtud del Convenio de doble Imposición entre ambos países, ya sea por aplicación del artículo 21 del TRLIS, a efectos de la deducibilidad de la dotación de la provisión señalada habrá de tenerse en cuenta el importe de dichos dividendos a los que ha resultado de aplicación la exención. El apartado 4 del artículo 21 del TRLIS dispone que “en cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de fuente extranjera, no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos”. En consecuencia, solo será deducible el importe de la depreciación que supere al de los dividendos percibidos y exonerados durante todos los ejercicios de tenencia de la participación.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art. 12-3