Las ayudas sociales concedidas por el empleador a sus trabajadores constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo que se destinen exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud cubriendo gastos no reembolsados por la Seguridad Social o Mutualidad. Quedan excluidas de gravamen únicamente las ayudas para gastos médicos que respondan a asistencia sanitaria orientada a recuperación de salud; las prestaciones que palíen la situación económica del perceptor, aunque vinculadas a enfermedad, o las que cubran gastos ya reembolsados constituyen rendimiento sujeto a retención.
Hechos
La entidad consultante concede, en base a lo dispuesto en su Plan de Acción Social, una serie de ayudas al personal a su servicio.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas a las que se refiere el escrito de consulta presentado y que concede la entidad consultante a sus empleados, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las ayudas sociales que se mencionan en el escrito de consulta presentado, en la medida que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas incluidas en el apartado primero del anexo, “ayuda para gastos médicos”.
En relación con las ayudas que se regulan en el apartado segundo del anexo aportado, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define su objeto, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere. Reiterándose en que, en la medida que estén destinadas al restablecimiento de la salud y no estén cubiertas ni por la Seguridad Social ni por la Mutualidad correspondiente, quedarán excluidas de gravamen.
Las prestaciones que queden exoneradas de gravamen no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.