La actividad de comercialización y colocación de láminas y/o pegatinas publicitarias autoluminiscentes debe clasificarse en el epígrafe 849.9 IAE (Otros servicios independientes n.c.o.p.) cuando se limite a la instalación sin fabricación ni diseño de los soportes. Si además se realiza impresión de las láminas (directamente o mediante terceros conforme a especificaciones técnicas del sujeto pasivo), debe incluirse la correspondiente actividad de impresión en el epígrafe que le corresponda según las Tarifas, aplicándose la regla 4ª.2E para la adquisición de materias primas necesarias.
Hechos
Comercialización y colocación de láminas y pegatinas publicitarias.
Cuestión planteada
Se desea saber, el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se debe dar de alta la actividad de comercialización y colocación de laminas y/o pegatinas publicitarias, que mediante unos chips se iluminan.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que «el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
Y la regla 4ª.2E) establece que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas.
La regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
«Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.».
Sobre la base de todo lo anterior, la empresa consultante por la actividad consistente en la comercialización y colocación de láminas y/o pegatinas adhesivas publicitarias y que mediante unos chips se iluminan, deberá, darse de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:
-Por la colocación de las láminas o pegatinas luminosas o no, siempre que no realice la fabricación y diseño de las mismas, instaladas en cualquier superficie, en el epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.”
-Si además de la instalación de las láminas y/o pegatinas realiza la impresión de las mismas (incluso en el caso de que dicha impresión sea realizada por terceros con las especificaciones técnicas y de contenido aportados por el propio sujeto pasivo) en el epígrafe 474.1 “Impresión de textos e imágenes por cualquier procedimiento o sistema”.
No obstante lo anterior si la empresa consultante comercializara láminas y/o pegatinas publicitarias, sin haber realizado previamente la impresión gráfica en las mismas, en cuyo caso estaría facultado para su comercialización (regla 4ª 2A)), y sin realizar la colocación de las mismas debería, darse de alta por dicha comercialización en el epígrafe 659.9 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación excepto los que deben clasificarse en el 653.9”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Epígrafes 474.1, 659.9 y 849.9 sección primera, Tarifas. Reglas 2ª, 4ª.1 y 4ª.2A) y 2E) y 8ª (Instrucción).