Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, actividad económica principa... · DGT V0324-05
Consulta vinculante · V0324-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El art. 43.1.f) LGT no es de aplicación a la contratación de transporte de compras y ventas de materias primas, transporte de materiales, ni a servicios de corte, pegado y montaje, pues estas actividades no integran la "actividad económica principal" de la empresa constructora, sino que constituyen actividades auxiliares o complementarias. La responsabilidad subsidiaria solo alcanza a obras o servicios que sean expresión directa del objeto social principal de la contratista. La obligación de certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias es exigible únicamente para la contratación de obras o servicios que constituyan actividades propias e indispensables del contratante.

Responsabilidad subsidiaria actividad económica principal obras y servicios contratación y subcontratación certificado de estar al corriente actividades auxiliares.

Hechos

La entidad consultante se dedica al suministro sin instalación de materiales de construcción y a la venta con montaje de muebles de cocina y baño a empresas constructoras.

Cuestión planteada

1. Obligación de entregar certificado a las empresas constructoras.

2. Aplicación del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria a la contratación de las siguientes actividades:

- Transporte de compras de materias primas

- Trasporte de ventas de materiales

- Fabricación de piezas especiales por encargo

- Servicios de corte de piezas especiales

- Servicios de pegado de paneles de muestras

- Servicios de montaje de muebles de cocina y baño

Contestación

1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”

3. En relación con la primera cuestión, relativa a la venta con montaje de muebles de cocina y baño a empresas constructoras, y en la medida en que ese montaje debiera ser realizado en otro caso por la empresa de construcción por pertenecer a su ámbito de actividad propia no se podría excluir la responsabilidad de la constructora en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

4. En relación con la segunda cuestión hay que señalar lo siguiente:

a) Transporte de compras de materias primas y de ventas de materiales, fabricación de piezas especiales y servicios de corte de piezas especiales, servicios de pegado de paneles de muestras y servicio de montaje de muebles de cocina y baño.

No puede excluirse a priori la aplicación del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria ya que la situación planteada puede tener cabida en el precepto anteriormente señalado si los servicios de transporte, de fabricación y corte de piezas especiales, de pegado de paneles de muestras y el servicio de montaje, entran dentro de la actividad económica principal de la empresa consultante.

b) Arrendamiento de maquinaria.

En la medida en que se trate de arrendamiento sin operador no sería aplicable la responsabilidad del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, al no estar el objeto del contrato dentro de la actividad de la entidad consultante y no producirse el hecho al que se refiere el citado artículo, de que “contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal”.

Referencia normativa

Ley 58/2003, artículo 43.1.f)


Discusión
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