Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción sucesoria, exención patrimonio empresarial, par... · DGT V0324-10
Consulta vinculante · V0324-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del artículo 20.2.c) LISDyH exige cumplimiento previo de la exención del artículo 4.8 LIP. Esta requiere que la participación (cualquiera sea su estructura de titularidad: individual al 20%, conjunta con hijo, o conjuntamente con hermanos superando el 20%) pertenezca a una entidad cuya actividad principal no sea gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario. La DGT descarta análisis segregados por titular y confirma que la condición se evalúa sobre la entidad participada de forma global, independientemente de cómo se ostenten las participaciones.

Reducción sucesoria exención patrimonio empresarial participaciones en entidades actividad económica control conjunto

Hechos

La consultante, junto con sus cuatro hermanos, son titulares de la totalidad de las participaciones de una Sociedad Limitada. Uno de ellos ejerce funciones directivas y percibe remuneraciones que exceden del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y por actividades económicas.

Cuestión planteada

Procedencia de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la triple hipótesis de que la consultante ostente individualmente el 20% de las participaciones, que su participación en ese porcentaje lo sea de forma conjunta con uno de sus hijos y que ostente, con sus hermanos, más del 20% del total de las participaciones sociales.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

La aplicación de la reducción prevista para adquisiciones “mortis causa” en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige, como condición “sine qua non” que respecto del valor de la empresa individual, negocio profesional o de las participaciones en entidades incluidos en la adquisición proceda la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Como puede observarse y de acuerdo con las letra b) y c) del apartado reproducido, el grupo de hermanos –los cuatro de la consultante y ella misma-, titulares cada uno del 20% de las participaciones de la entidad y en el que uno de ellos ejerce funciones directivas –con cumplimiento del requisito referido a remuneraciones –, colaterales de segundo grado entre sí, constituyen un “grupo de parentesco” a los efectos del tercer párrafo de la letra c) y, en consecuencia, todos ellos tendrían derecho a la exención en el impuesto patrimonial y a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma.

Igual derecho a la exención –y, por consiguiente, a la reducción en el impuesto sucesorio- procedería en el supuesto de participación conjunta en un 20% de la consultante con uno de sus hijos. En cuanto a la hipótesis de cómputo “individual” de la participación de la consultante, que se plantea también en el escrito de consulta, no se entiende bien a qué hipótesis se refiere, habida cuenta que la situación de la que se parte es la de que su participación, junto con la de sus cuatro hermanos, representa la totalidad de las participaciones. En cualquier caso, con ese nivel de participación y la existencia de un hermano que ostente titularidad de participaciones y ejerza funciones directivas conforme a la letra c), procederían, asimismo, la exención y reducción respectivas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion