Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción por ascendiente, obligación declarativa, artícu... · DGT V0325-04
Consulta vinculante · V0325-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por ascendiente del artículo 55.2 LIRPF no procede cuando el ascendiente está obligado a presentar declaración por IRPF conforme al artículo 97 LIRPF, aunque de hecho no la haya presentado. El incumplimiento de la obligación declarativa no genera derecho a la reducción; la norma 2ª del artículo 57 LIRPF se interpreta como referida a la obligación legal de declarar, no únicamente a la presentación efectiva del documento.

Reducción por ascendiente obligación declarativa artículo 55.2 LIRPF artículo 57.2 LIRPF incumplimiento tributario base imponible

Hechos

Reducción por ascendiente contemplada en el artículo 55.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestión planteada

A efectos de la aplicación de la reducción por ascendiente, se consulta sobre la interpretación que debe darse a la norma 2ª del artículo 57 de la Ley del Impuesto, cuando se da el caso de que no se ha presentado declaración por el impuesto cuando se está obligado a ello por parte del ascendiente.

Contestación

El artículo 55 -Reducción por edad- del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece, en su apartado 2, que por cada ascendiente mayor de 65 años o discapacitado cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la base imponible se reducirá en 800 euros anuales.

La norma 2ª del artículo 57 del mismo texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas indica, no obstante, que no procederá la aplicación de esta reducción cuando los ascendientes presenten declaración por este Impuesto o la solicitud de devolución prevista en el artículo 100 de esta Ley.

Conforme a los preceptos reseñados, cabe señalar que en los supuestos en que los ascendientes que generan el derecho a la reducción presentan declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, la comunicación prevista en el artículo 100 de la Ley del Impuesto -comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución- tal circunstancia conllevaría la no aplicación para el contribuyente de la reducción por ascendiente.

En referencia a la cuestión planteada, que trata de la circunstancia de que el ascendiente no ha presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta pero se da el caso de que estaba obligado a ello, debe contestarse en sentido negativo a efectos de la aplicación de la reducción por ascendiente.

La obligación de declarar, regulada en el artículo 97 de la Ley del Impuesto, comporta inexorablemente la obligación a su vez de presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta. La no presentación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta cuando se está obligado a ello, es decir el incumplimiento de una obligación tributaria, no puede reportar ningún tipo de beneficio fiscal, en el presente caso, la aplicación de la reducción por ascendiente a que se refiere el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RDLeg. 3/2004, de 4 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 55-2, 57


Discusión
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